Solic. Nº 576-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana LUCIA GARCÍA de TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.166.708, asistida del abogado EUNICE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.890, en dicha solicitud, expone el solicitante, que en un área de terreno Municipal del Municipio San Felipe, con una superficie irregular de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.659,57 cm2), que viene poseyendo en forma pública y notoria, desde hace muchos años, ubicada en la Población El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y terreno de Clemente Parra; SUR: terreno de Carmelo Montes y Clarecia Parra; ESTE: Río Cocorotico y OESTE: calle Principal el Corozo, ha fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías constante de cuatro (04) habitaciones de veinticinco metros (25 mts) cada una, un (01) alero de un metro (01 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, dando un total de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), una (01) estructura distribuida en quince (15) manchones, una (01) cocina de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), una (01) piscina de quince metros (15 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, un (01) tanque de cinco metros (5 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, con todos sus servicios básicos (aguas blancas y negras), luz eléctrica, cercada con estantillos de madera y alambre de púa, para el momento de la construcción de estas bienhechurías tuvieron un valor aproximado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Ahora bien, por cuanto carece de documento de propiedad que justifique el derecho que posee sobre las mismas, es por lo que solicito se sirva recibir a los testigos que presentará en su oportunidad para que previa las formalidades de Ley, declare sobre los particulares a que se contrae la misma, que evacuadas como sean las diligencias solicitó se le declare en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a su favor sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devuelta original con sus resultas para fines consiguientes.
Ahora bien, el Tribunal observa, que el presente caso se encuentra paralizado desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (18-07-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"(Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana LUCIA GARCÍA de TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.166.708, asistida del abogado EUNICE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.890. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO