Exp. Nº 1.650/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito presentado, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GIL ALBERTO TORREALBA TIMAURE e YDA MARCELINA SEIJAS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.507.863 y V- 7.585.533 respectivamente, el primero domiciliado en el sector dos (02), vereda número cuatro (04), casa número cuatro (04), sector Luís Herrera Campins, la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, sector la baldosera, manzana A 1-3, entre avenidas veintiuno (21) y veintitrés (23), casa número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAY ANTONIO PARRA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 109.936, mediante la cual exponen y solicitan: (…) El día Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), contraje matrimonio con la ciudadana, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño con este escrito marcada con la letra “A”. Es el caso que fijamos nuestra Residencia en el sector 2, vereda 4 N° 4 Luís Herrera Campins La Morita Nueva; Municipio Cocorote - Estado Yaracuy, donde nuestras relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas y de una manera realmente aceptable, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones y compromisos conyugales tanto en el hogar como en nuestro trabajos y delante de testigos (…), por otro lado indican lo siguiente: “Pido que la citación de la Demanda se realice en la dirección antes señalada: Urbanización Urb. Juan José de Maya Av. Manzana A 1-3, entre veredas 21 y 23, casa N° 3 La Baldosera, Municipio San Felipe - Estado Yaracuy (…). Por último, indican al Juzgado: “Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley”.
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 899 y 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito presentado, se observa que los ciudadanos GIL ALBERTO TORREALBA TIMAURE e YDA MARCELINA SEIJAS DE TORREALBA HILSA SALOME PERALTA, ampliamente identificados en autos, señalaron el artículo 185-A como la norma que fundamenta su pretensión, y aún cuando señalan la referida norma, no existe congruencia entre los hechos y el fundamento de derecho señalado, por cuanto en innumerables oportunidades mencionan los solicitantes, antes mencionados, haber presentado una solicitud y por otro lado una demanda, existiendo así confusión en cuanto a lo que pretenden o quieren conseguir, en otras palabras, no indicaron que su pretensión versa sobre una solicitud de DIVORCIO 185-A, más no una demanda como así lo señalan, razón por la cual esta juzgadora no tiene claro cual es la pretensión requerida o reclamada y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GIL ALBERTO TORREALBA TIMAURE e YDA MARCELINA SEIJAS DE TORREALBA HILSA SALOME PERALTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.507.863 y V- 7.585.533 respectivamente, el primero domiciliado en el sector dos (02), vereda número cuatro (04), casa número cuatro (04), sector Luís Herrera Campins, la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, sector la baldosera, manzana A 1-3, entre avenidas veintiuno (21) y veintitrés (23), casa número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 899 y 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO