Exp. Nº 523/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se inicia debido a la petición efectuada por la ciudadana ESTHER YOLANDA CASTILLO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.456.267, de este domicilio, asistida por la abogada YOLANDA BENFELE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, de este domicilio, mediante la cual menciona: (…) Soy legítima poseedora pacífica y a la vista de todos, de un lote de terreno de procedencia municipal ubicado en el Sector Los Mochuelos, Calle Treinta y Cuatro (34) entre Avenidas Diez (10) y Calle Nueve (9) de este municipio, con una medida de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (507,05 Mts2) Y CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, de construcción aproximadamente y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle 34; SUR: Casa que es o fue de Giovanny Ferrer; ESTE: Casa que es o fue de Julio Silva y Osvaldo Pérez y OESTE: Casa que es o fue de Juvenal Gil. Sobre el mencionado lote de terrenos, he fomentado a mis solas expensas y con mi dinero, unas bienhechurias consistentes en una vivienda fabricada con paredes de bloques con sus respectivas bases de concreto, techo de zinc y acerolit, piso de cemento y cerámica, toda con mampostería. Consta de los siguientes divisiones: Cuatro (4) habitaciones, una (1) Sala-Comedor, una (1) Cocina con sus accesorios y revestimiento de cerámica, dos (2) salas de baño con sus instalaciones sanitarias y todos sus accesorios (…), además señala en el escrito de solicitud lo siguiente: “Evacuadas estas diligencias, pido se me devuelvan originales con sus resultas declarándola TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a mi favor todo de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil”, todo ello en virtud de no poseer documento que acredite la titularidad sobre las bienhechurias construidas por su persona y sobre las cuales solicita se le otorgue Título Supletorio de Propiedad.
La referida solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, en dicha admisión se ordenó examinar por auto separado a los testigos que la interesada presentaría en su oportunidad y cumplidas todas las diligencias se le devolvería a la misma las actuaciones en original, dejando copia en el Juzgado, tal como consta al folio cuatro (04) del dossier.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), según consta al folio cuatro (04) del expediente, y hasta la fecha de hoy diecinueve (19) de julio del presente año, sin que la solicitante, ciudadana ESTHER YOLANDA CASTILLO DE GIMÉNEZ, plenamente identificada autos, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente solicitud diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, diecinueve (19) de julio del presente año, verificándose así en el expediente que la solicitante, antes mencionada, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana ESTHER YOLANDA CASTILLO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.456.267, de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO