Solic. Nº 575-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana NILKA NOHEMI RÍOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.484.382, asistida del abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, en dicha solicitud, expone la solicitante que en un área de terreno municipal, ubicado al final de la Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts2) y alinderado de la siguiente manera NORTE: canal Las Acequias; SUR: calle 5; ESTE: Avenida 5 y OESTE: familia Ríos, en el cual ha construido con su dinero y esfuerzo, unas bienhechurías, consistente en un área de terreno replanteado, tala deforestación, cerca perimetral, cercada en alambres de púas, dotado de servicios de aguas blancas, negras y electricidad, en el que ha invertido la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pero es el caso, que por cuanto carece de titulo suficiente que le acredite la propiedad que ejerce sobre dichas bienhechurias a fin de obtenerlo, solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara para que previas las formalidades de Ley, den sus testimonios sobre los particulares que se contrae en la misma y evacuados como hayan sido los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil se sirva declarar las actuaciones en Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la solicitante y una vez cumplida estas se le devuelvan los originales con sus resultas para su protocolización en la oficina respectiva.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (21-07-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana NILKA NOHEMI RÍOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.484.382, asistida del abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO