REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana MABEL TERESA BORGES de CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.405, asistida del abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.440.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar la siguiente observación
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana MABEL TERESA BORGES de CALVETTE, anteriormente identificada expone que “Consta en su partida de nacimiento, signada con el número trescientos setenta y cinco (375), de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), llevados por el Registro Principal de San Felipe, Estado Yaracuy, así como también en la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la cual anexa a la solicitud marcadas con las letras “A” y “B”, en las cuales consta que nació en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), que es hija de los ciudadanos ANTONIO BORGES y MATILDE de BORGES, pero es el caso que por cuanto existe un error material en su acta de nacimiento en cuanto a la nacionalidad de su padre, en la cual dice que es NATURAL DE PORTUGUESA, siendo lo correcto que es NATURAL DE PORTUGAL, como se evidencia del acta de nacimiento y del acta de matrimonio emanados del Consulado de Portugal así como del acta de defunción emanada del Registro Principal de San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas copias fotostáticas igualmente anexa a la solicitud, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, por todo esto es que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de Ley, se sirva ordenar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia y al Registrador Principal, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que rectifiquen el acta de nacimiento de la solicitante, que donde dice la nacionalidad de su padre PORTUGUESA, aparezca PORTUGAL, que es lo correcto.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, se observa que la solicitante, ciudadana MABEL TERESA BORGES de CALVETTE, asistida del abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, ambos anteriormente identificados, han solicitado la rectificación del acta de nacimiento antes descritas, pero es el caso que fundamenta la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cabe señalar que en las Disposiciones Derogatorias, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el tercer numeral establece lo siguiente:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que la solicitante equivocó la fundamentación legal de la acción intentada, lo que resulta ser contraria a derecho conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana MABEL TERESA BORGES de CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.405, asistida del abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.440, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO