Exp. Nº 1.633-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.578.018, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Manzanero, casa número 17-34, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy e YSABEL COROMOTO GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.460, domiciliada en la calle 4, entre 4ta y 5ta Avenida, casa número 4-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.565.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en la misma fecha, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2.011) y el día veintidós (22) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ e YSABEL COROMOTO GONZALEZ CORDERO, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha acta, signada con el número treinta (30), folios cuarenta y seis (46) vto., de los libros de matrimonios de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, llevados para el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por esa Prefectura Civil, que presentaron anexa a la solicitud, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, que de dicha unión, procrearon dos (02) hijos de nombre: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, de veinticinco (25) años de edad y GABRIELA NAZARETH GUTIERREZ GONZALEZ, de dieciocho (18) años de edad, lo cual se evidencia de las respectivas copias certificadas, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, igualmente agregan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, entre 4ta y 5ta Avenida, casa número 4-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, pero que es el caso que por razones que no vienen al caso mencionar decidieron no continuar con sus vidas en común desde el veinte (20) de marzo de dos mil cinco (2.005), fecha en la cual se separaron de hecho, no haciendo vida en común desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida matrimonial, por lo que solicitaron se declare el divorcio, conforme lo establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, agregando por último que no adquirieron bienes durante dicha unión.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ e ISABEL COROMOTO GONZALEZ CORDERO, antes identificados, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de veintiséis (26) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio catorce (14) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.578.018, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Manzanero, casa número 17-34, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy e YSABEL COROMOTO GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.589.460, domiciliada en la calle 4, entre 4ta y 5ta Avenida, casa número 4-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contraigo en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha acta, signada con el número treinta (30), folios cuarenta y seis (46) vto., de los libros de matrimonios de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985),que presentaron anexa a la solicitud, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO