Exp. Nº 1.639-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos ALICIA RAMONA MONTES de MANSABEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.291 y FRANCISCO MANSABEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.483.298, asistidos de la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil once (2.011), consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2.011) y el día veintidós (22) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos ALICIA RAMONA MONTES de MANSABEL y FRANCISCO MANSABEL, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número cincuenta y ocho (58), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Cruz de las Mercedes, calle principal, detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace más de veinte (20) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de octubre del años mil novecientos noventa (1.990), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición hasta la fecha sin que haya existido reconciliación alguna, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FRANCISCO JAVIER MANSABEL MONTES, titular de la cédula de identidad número V- 14.919.992 e ILIANA DELIMAR MANSABEL MONTES, titular de la cédula de identidad número V-18.303.929, ambos mayores de edad, como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, que cursan al folio tres (03), alegan también que de dicha unión no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar, es por lo que por los argumentos anteriormente mencionados y con fundamentos en el artículo 185, letra A del Código Civil Venezolano, acuden a esta autoridad, a fin de que se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos, ALICIA RAMONA MONTES de MANSABEL y FRANCISCO MANSABEL, antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y dos (32) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALICIA RAMONA MONTES de MANSABEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.291 y FRANCISCO MANSABEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.483.298, contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número cincuenta y ocho (58), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|