Exp. Nº 1.640/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos SALVADOR ALVAREZ ACOSTA y EMILIANA MELENDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.308.506 y V- 4.966.334 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.709, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, marcada con la letra “A”, signada con el número cuarenta y ocho (48), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa (1990), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) y admitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio seis (06) del presente dossier.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa diligencia de fecha veintidos (22) de julio de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal el sector la ceiba, calle Trinidad Figueira, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado creyeron importante señalar, que por razones que no vienen al caso relatar, a los treinta días de haber celebrado su unión conyugal decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, cuando han transcurrido más de veinte (20) años, exista posibilidad alguna de reconciliación entre ambos, razón esta, por la cual recurrieron a este órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio y quedara disuelto en vinculo matrimonial existente entre ellos, todo en razón a la ruptura prolongada de la vida en común, causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y que sirve de fundamento a su solicitud. Por último indicaron, no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos SALVADOR ALVAREZ ACOSTA y EMILIANA MELENDEZ DE ALVAREZ, antes identificados, tienen más de veinte (20) años de casados y de separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos SALVADOR ALVAREZ ACOSTA y EMILIANA MELENDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 2.308.506 y V- 4.966.334 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número cuarenta y ocho (48), cursante al folio dos (02) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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