Exp. Nº 1.642-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos CARLOS HUMBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.125.976, domiciliado en la calle Principal el Chino, Municipio Veroes, Estado Yaracuy e ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.462.250, domiciliada en la Urbanización La Acequia, vereda 17, número 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.459.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha primero (1ro.) de julio del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en la misma fecha, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2.011) y el día veintidós (22) del mismo mes y año, dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO OSORIO e ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en nuestro domicilio conyugal donde se constituyó la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada, emanada del Registro Civil, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Acequia, vereda 17, número 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo éste el único y último domicilio en común, manifiestan en la solicitud que comenzaron su vida en pareja normal, como toda relación al comienzo, llena de comprensión, armonía, paz y felicidad, pero al transcurrir el tiempo, estos sentimientos fueron menguando sin animo de conciliación alguna, por lo que desde hace más de seis (06) años, cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, puesto que sus intereses no son comunes, lo que aceleró el rompimiento y separación inminente y definitiva, manteniéndose así hasta la fecha, sin voluntad de reanudar dicha relación, por lo que acudieron a esta autoridad para solicitar el divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto dicha separación se hizo efectiva desde el mes de mayo del año dos mil cinco (2.005), de dicha unión procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, tal como se evidencia de las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos, de la ciudadana CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS, anexa al folio cinco (05) y del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, anexa al folio seis (06), que durante la unión no adquirieron ningún bien inmueble y por último se declare con lugar en la definitiva disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO OSORIO e ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de dieciséis (16) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.125.976, domiciliado en la calle Principal el Chino, Municipio Veroes, Estado Yaracuy e ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.462.250, domiciliada en la Urbanización
La Acequia, vereda 17, número 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, contraído entre ellos en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en nuestro su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización La Acequia, vereda 17, número 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde se constituyó la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada, emanada del Registro Civil, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|