REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1801-2011


DEMANDANTE
NORMA CRISTINA TOVAR


DEMANDADO




JOSE ESTEBAN DURAN VELASQUEZ

MOTIVO
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN






Se inició la presente causa en fecha 07 de Febrero de 2011, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana NORMA CRISTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.655.790 domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 1 entre Calles 1 y 2, Casa Nº 14 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su nieta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Original del Acta de Nacimiento de su hija, copias fotostática de la cedula de identidad de la demandante y de su hija.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Febrero del año 2011 (folios 05 al 07) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 22 de Febrero del año 2011 (folio 08) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 16 de Febrero del año 2011 (folios 09 y 10), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE ESTABAN DURAN GAMEZ debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 12 de Abril del año 2011 (folios 11 y 12) por auto se acuerda notificar a la ciudadana Norma Cristina Tovar mediante telegrama para que comparezca al acto conciliatorio.


En fecha 14 de Abril del año 2011 (folio 13), siendo la oportunidad legal para que se realice el acto conciliatorio entre la demandante y el demandado el tribunal deja expresa constancia que el mismo no se realizo ya que no comparecieron a dicho acto ninguna de las partes.

Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folio 14) comparece el ciudadano José Duran, para dar contestación a la demanda de manutención incoada por la ciudadana Norma Tovar.

En fecha 15 de Abril del año 2011 (folio 15), mediante auto este juzgado declara abierto a lapsos de pruebas a partir de la presente fecha.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:
No hizo uso de su derecho.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de Abril del año 2011 (folios 16 al 26), comparece el demandado JOSE ESTEBAN DURAN, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consigno: -Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad de Guatanquire del Municipio Bruzual. – Actas de Nacimientos originales y copias de sus hijos. – Constancia de estudio de dos de sus hijos.

En fecha 03 de Mayo del año 2011 (folio 27), la secretaria de este juzgado hace constar que venció el lapso de pruebas.

En fecha 04 de Mayo del año 2011 (folio 28), mediante auto de declara el presente expediente en estado de sentencia.

En fecha 12 de Mayo del año 2011 (folio 29) mediante auto este juzgado acuerda diferir la sentencia, por cuanto no consta en auto constancia de sueldo del demandado.

En fecha 07 de Julio del año 2011 (folio 30) se envía oficio a la alcaldía de Chivacoa del Municipio Bruzual, solicitando constancia de sueldo del demandado.

En Fecha 08 de Julio del año 2011 (folio 31) se recibe constancia del ciudadano José Esteban Duran.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 14 de Abril del año 2011 (folio 14) siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, comparece el ciudadano: JOSE ESTEBAN DURAN VELAZQUEZ, en su carácter de demandado y expone: comparezco ante este Juzgado a manifestar que no estoy de acuerdo con la cantidad solicitada, porque tengo un sueldo mínimo y otra carga familiar de cuatro hijos mas, con los cuales vivo en una situación de sobrevivencia todos estudiamos y con una alimentación a medias como sustento. En el lapso probatorio consignare pruebas de todo lo que alego en este acto. Sin embargo ofrezco la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES ( Bs. 130,oo) de manutención, en el mes de AGOSTO estoy de acuerdo en aportarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 450,oo) siempre y cuando el tribunal corrobore que mi hija esta cursando estudios actualmente y continuamente y para el mes de DICIEMBRE Ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) porque son cuatro hijos mas que debo ayudar y mi bono de aguinaldos es de aproximadamente Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1400,oo) solamente. Es todo.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de una adolescente de 15 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos

La Parte Demandante:
Aun cuando la parte demandante no promovió en el lapso probatorio escrito de pruebas, junto al libelo de la demanda anexo acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende para ser este un documento publico, de conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.-
Del acta anteriormente valorada se constata la filiación que existe entre el ciudadano José Esteban Duran Velásquez y Estefany Yudith Duran y así se establece.-

La Parte Demandada:

1.- Consigno Constancia de Concubinato, expedida del Consejo Comunal de la Comunidad de Guatanquire de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual al ser un documento emanado de un tercero ajeno a la parte del presente juicio, debió ser ratificado por el tercero y no lo hizo, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-.

2.- Consigno Constancia de dos de sus hijos de nombres Andrés Alejandro y Yosee Stevenson Duran Gutiérrez, emitidas por la Unidad Educativa “Carlos José Mújica” de Chivacoa Estado Yaracuy el cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

3.- Consigno actas de nacimientos de sus hijos Andrés Alejandro, Luzmila Mariangel, Yosee Stevenson y José David Duran Gutiérrez, emitida por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual por ser un documento publico se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con el cual al ser un documento publico se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JOSE ESTEBAN DURAN VELASQUEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original del acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se logro la celebración del acto conciliatorio entre las partes ya que los mismos no comparecieron a dicho acto, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORMA CRISTINA TOVAR, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN DURAN VELASQUEZ y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES que deberá depositar el prenombrado a partir del 30 de Julio del año 2011 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banfoandes ( ahora Bicentenario) que se le mandara aperturar, a la ciudadana NORMA CRISTINA TOVAR para el mes de Agosto deberá depositar la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) correspondiente a los útiles escolares y para Diciembre el padre, deberá depositar OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo) para estrenos de la niña.

SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.-Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
.- Notificar a las partes ya que dicha sentencia se dicto fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
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