REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 14 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
Expediente N° 1044-2011.-
(Fijación de la Obligación de Manutención)
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: YURIS LINSAY TORRES QUIROZ y JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.539.239 y V- 23.575.787 respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la mencionada ciudadana: YURIS LINSAY TORRES QUIROZ en representación de su hija, la niña: identidad omitida, de 3 años de edad y solicitan la HOMOLOGACIÓN del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda establecido: Que el ciudadano: JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, convino parcialmente con la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña: identidad omitida, formulada por la ciudadana: YURIS LINSAY TORRES QUIROZ, por lo que estuvo de acuerdo en pasarle a partir del presente mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensual, fraccionados en dos quincenas de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO y en comprarle la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Asimismo, acordaron ambos padres, que cubrirán conjuntamente por partes iguales, los gastos de enfermedad y medicina de su hija.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, corresponde al 14,21 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F. 1.407,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/yrsv.-