REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp N° 1034-2011.-
Esta conociendo en principio este Tribunal del procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.555.193, de este domicilio, asistido o representado por los Abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203 y 154.106 respectivamente, en contra de la ciudadana, YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.410 y de este domicilio; y posterior Reconvención, intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL SUAREZ, asistida o representada por las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA ARCIA y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.468 y 37.576 en su orden en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES.
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DE LA DEMANDA DE DESALOJO
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde la fecha 01-03-09, inició una relación arrendaticia bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, sobre un galpón-taller de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, Folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 2009, ubicado en esquina Carrera 08, con Avenida Libertador (sic), Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. Gonzalo Blanco, ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con Calle 01, y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), Con Avenida Libertador; que por la confianza y en uso de la buena fe, que presumía la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, y que impero en la manifestación de voluntades, no se tuvo la intención, en ese tiempo, de formalizar la relación mediante contrato escrito.
Que en la actualidad no ha pagado a la fecha actual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 y enero 2011, equivalentes a 13 meses, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00)… que todas estas actuaciones practicadas dolosamente por la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, son consecuencia, para que luego de haberse agotado la vía amistosa, siendo infructuosa, acude a esta autoridad en búsqueda de tutela judicial efectiva que le haga valer el ejercicio de tales derechos, a invocar el fundamento del derecho reclamado. Fundamenta su acción en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y pide que la demandada convenga en lo deducido o en su defecto sea condenada por este Tribunal: 1) Al desalojo del inmueble y 2) Al Pago de las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), equivalentes a 100 unidades tributarias, fija su domicilio procesal en la Avenida 6 entre calles 11 y 12, planta baja del Edificio Yurubí, local 2, Oficina N° 02 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el domicilio procesal de la demandada esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, Taller y Fabricación de Muebles.
Al folio 10, consta auto de admisión de la demanda de fecha 14-02-2011.
Al folio 11, corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, a los Abogados en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203 y 154.106 respectivamente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU RECONVENCION
Citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-05-2011, la demandada YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, asistida por las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA ARCIA y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.468 y 37.576, procedió a dar contestación a la demanda, por escrito de fecha 18-05-2011, inserto a los folios 14 al 16, en el que manifiesta su contradicción, negativa y rechazo a la demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, de la manera siguiente:
Por ser falso e infundado que haya mantenido una relación arrendaticia de carácter verbal desde el 01-03-09, con el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES,… que jamás existió el alegado contrato de arrendamiento, puesto que ha habitado dicho inmueble como propietaria del mismo.
Que de la sola lectura y sana interpretación del documento invocado por el actor marcado con la letra “A”, se observa que se trata de una negociación celebrada entre su persona y el demandante, que tiene como objeto el mismo inmueble que descaradamente pretende el actor indicar que habita bajo la figura de arrendataria.
Que se trata de una lamentable consecuencia sufrida por la desesperación de ver a su hijo gravemente enfermo, necesitando de una intervención quirúrgica, sin contar con suficiente dinero, para hacer frente a los gastos que ello generaba, por lo que se vio en la obligación de acudir al ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, a solicitar un préstamo a interés, quien efectivamente se lo concedió por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y a cambio de ello con la finalidad de garantizar la devolución del mismo debía celebrar un contrato de venta pura y simple del inmueble de su propiedad con la promesa que al cancelarse dicho monto más los intereses pactados al 10% mensual celebrarían nuevo contrato que le regresaría la propiedad del inmueble…, es así como se celebró el contrato de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero… que como consecuencia de dicho contrato de préstamo a intereses, ha efectuado pagos a favor del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
Que es evidente la existencia de una venta simulada, pues nunca existió el “animus vendendi” de su parte, sino la intención de dar “la garantía de préstamo”; y así es evidente cuando continúo habitando el inmueble ininterrumpidamente, no hubo transferencia del bien y continuo efectuando los pagos por los montos acordados en virtud del préstamo.
Que están claramente plasmadas tres presunciones que configuran la simulación y son las relativas al modus operandi del actor (prestamista), la ocupación y posesión del inmueble por su persona y el precio irrisorio de la venta por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Niega, rechaza y contradice, por se falso e infundado que no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del año 2010 y Enero del año 2011, equivalente a trece (13) meses, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cuanto nunca ha mantenido contrato de arrendamiento alguno… que se trató de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desde el 01-03-09… que no se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, no se acompaña instrumento o elemento probatorio demostrativo de tal circunstancia, como por ejemplo mediante el enunciado de prueba testifical o recibos de pago de cánones de arrendamiento.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN: La fundamenta legalmente en el artículo 888 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual demanda se declare la Simulación del Contrato de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, por cuanto nunca tuvo el animus de proceder a la venta del inmueble en referencia, sino la de garantizar el préstamo otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.193.
Que para el caso que no se declare la Simulación del Contrato, demanda subsidiariamente la nulidad del contrato de compra venta por el cual se dio el inmueble objeto del litigio, fundamentando la nulidad por la ilicitud de la causa, pues semejante contrato solo percibe beneficios para una de las partes (JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES) en detrimento de su persona, que tal circunstancia constituye una flagrante violación al Derecho Constitucional de Propiedad y penetra en el campo de la ilicitud al comprender intereses moratorios no permitidos por la legislación venezolana, constituyendo tal hecho el delito de usura.
Estima la Reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.651,50) equivalente a 794,63 U.T; indica como domicilio procesal la Avenida Libertador, entre calles 9 y 10 y vía de servicio S/N escritorio jurídico Abogada Carmen Elena Arcia, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 18-05-2011, inserto al folio 17, se admitió la Reconvención de la demanda y se entendió citado el Demandante-Reconvenido JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, para la contestación a la Reconvención en el segundo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 23-05-2011, inserto al folio 18, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, no compareció por sí ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la Reconvención, abriéndose a pruebas el procedimiento.
Al folio 19, corre inserta diligencia del 30-05-2011, por medio de la cual la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, por instrucciones de su representado Desiste de la demanda y pide la devolución de los documentos originales consignados en el libelo.
Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 31-05-2011, de la parte Demandada-Reconviniente, oponiéndose al presunto desistimiento de la demanda, y pide al Tribunal niegue la homologación del mismo.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 31-05-2011, de la parte Demandada-Reconviniente, solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la acción.
Al folio 25, corre inserto Poder Especial conferido por la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL (sic) SUAREZ, a las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA ARCIA y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.468 y 37.576 en su orden.
A los folios 26 y 27, consta auto del Tribunal de fecha 31-05-2011, decretando Medida de Prohibición Enajenar y Gravar y se forma Cuaderno de Medida.
Al folio 28, consta oficio de fecha 31-05-2011, dirigido por el Tribunal a la Registradora Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, participando el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A los folios 29 al 31, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de fecha 01-06-2011 de la parte Demandada-Reconviniente.
Al folio 87, consta auto del Tribunal de fecha 02-06-2011, admitiendo las pruebas promovidas por la parte Demandada-Reconviniente.
Al folio 91, consta Acta del Tribunal de fecha 06-06-2011, de designación de Expertos.
Al folio 99, consta Acta de fecha 09-06-2011, de juramentación del experto designado, ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ GARCIA.
Al folio 100, consta acta de fecha 09-06-2011, de juramentación del experto designado, ciudadano MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ.
Al folio 101, consta acta de fecha 09-06-2011, de juramentación del experto designado, ciudadano FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA.
Al folio 102, corre inserta diligencia de fecha 15-06-2011 del ciudadano Alguacil de este Tribunal, dando cuenta de la Notificación del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, entregada a su Apoderada Judicial, ciudadana ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR.
Al folio 106, corre inserta diligencia de fecha 20-06-2011, del Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Apoderado Judicial de la parte Demandante-Reconvenida, solicitando copia simple de este Expediente y del Cuaderno de Medida en su totalidad.
Al folio 107, corre inserto escrito de fecha 20-06-2011 del experto JOSE FRANCISCO SUAREZ, consignando Informe de Avalúo.
Al folio 114, corre inserta diligencia de fecha 21-06-2011 del experto FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA, consignando Informe de Avalúo.
Al folio 143, corre inserto escrito de fecha 21-06-2011 del experto MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, consignando Avalúo.
A los folios 152 al 157, corre inserto escrito de fecha 01-07-2011, del Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, por el cual bajo una serie de argumentos pide que la demanda de Desalojo y la Reconvención, sean declaradas sin lugar y que se declare la nulidad del proceso y de todas las actuaciones subsiguientes.
Al folio 158, consta auto de este Tribunal de fecha 20-07-2011, ordenando practicar computo a los fines de constatar si el lapso probatorio ha vencido y concluido.
Al folio 179, constan resultas del computo.
Al folio 180, corre inserto auto del Tribunal, constatando el vencimiento y conclusión del lapso probatorio, para proceder a dictar Sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 181 y 182, corre inserto oficio del Banco de Venezuela de fecha 30-06-2011 y anexo, recibido en este Tribunal en fecha 25-07-2011, en respuesta a la prueba de informes solicitada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Al interponer la demanda anexó marcado “A”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, anotado bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20-02-2009; el cual se valora como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:
Documentales: PRIMERO: Marcado con la letra A, inserta a los folios 32 al 38, copia certificada de Acta Constitutiva de INVERSIONES CREDIMAX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09-05-1995, bajo el N° 28, Tomo 14-A; la cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
SEGUNDO: Marcado con la letra B, inserto al folio 39 comprobante de depósito en cuenta, emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, en el que consta depósito efectuado por la ciudadana YENNY DELMORAL, cédula 11.473.410 en cuenta de ahorro N° 0102-0303-140104025773, cuyo titular es el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); el cual al no ser impugnado por la contraparte, por la presunción de veracidad y certeza que del mismo emana, es valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcado con la letra C, inserto a los folios 40 al 42, copia fotostática de documento de venta de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 20-02-2011 (sic), bajo el N° 30, folios 195 al 197; el cual se trata del mismo documento consignado por la parte Demandante-Reconvenida, que ha sido valorado con anterioridad.
CUARTO: Marcado con la letra D, inserta a los folios 43 al 47, copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 18-12-1998, bajo el N° 03, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero; el cual se desecha por tratarse de documento suscrito por terceros, que no aporta elementos de convicción a la causa.
Marcado con la letra E, inserto a los folios 48 al 54, copia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 09-12-1999, bajo el N° 72, folios 158 al 159, Tomo 17, Protocolo Tercero; la cual se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Marcada con la letra F, inserta a los folios 57 y 58, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15-07-1999, bajo el N° 95, folios 207 al 208, Tomo 09; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra G, inserto a los folios 55 y 56, copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19-02-2002, bajo el N° 6, folios 11 al 12, Tomo 03; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Marcada con la letra H, inserto a los folios 59 y 60, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 16-10-2008, bajo el N° 44, folios 108 al 109, Tomo 14; que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna.
SEPTIMO: Marcada con la letra I, inserta a los folios 61 al 64, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 04-05-2006, bajo el N° 10, folios 21 al 22, Tomo 07; que es valorada como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Marcado con la letra J, inserto a los folios 65 y 66, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual en fecha 12-12-2000, bajo el N° 23, folios 52 al 53, Protocolo Tercero, Tomo 31; que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra K, inserto a los folios 67 y 68, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 15-02-2001, bajo el N° 76, folios 166 al 167, Tomo 03, valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Marcado con la letra L, inserto a los folios 69 y 70, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 06-12-2000, bajo el N° 15, folio 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo 30; valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra M, inserto a los folios 71 y 72, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 04-01-2001, bajo el N° 10, folios 24 al 26, tomo 01; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Marcada con la letra N, inserta a los folios 73 al 85, reproducción de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-07-2006; que se desecha por no aportar elementos de convicción a la causa.
Solicita experticia sobre el inmueble objeto del juicio, ubicado en la Calle 01, esquina carrera 8, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en un área de terreno de Ochocientos Diecinueve Metros Cuadrado con Veintinueve Centímetros (819,29 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. Gonzalo Blanco, ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con Calle 01, y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), Con Avenida Libertador; para lo cual fueron designados y juramentados tres expertos, cuyos informes periciales constan a los folios 107 al 151 ambos inclusive y se valoran de conformidad con el articulo 1427 del Código Civil.
Solicita la exhibición de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta N° 0102-0303-140104025773 del Banco de Venezuela, que se encuentra en poder del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, con la finalidad de demostrar depósito efectuado por la parte Demandada-Reconviniente, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cuya evacuación se notificó al ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, a través de su Apoderada Judicial ZORELY CAMACHO, según boleta de Notificación inserta al folio 103 y no constando a los autos la comparecencia del referido ciudadano por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se valora de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Prueba de Informes a través del Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa, a fin de que rinda informe sobre:
1) Quien es el titular de la cuenta de ahorro asignada con el N° 0102-0303-140104025773, de esa entidad bancaria.
2) Que emita corte de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2010.
Que para su evacuación fue librado el oficio N° 3330-285 de fecha 02-06-2011, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa, inserto al folio 90, participando la información solicitada y cuya respuesta fue recibida en este Tribunal el día 25-07-2011, inserta a los folios 181 y 182, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer de las pretensiones de las partes, este Tribunal procede a hacer algunas consideraciones sobre las peticiones de la parte Demandada-Reconvenida de que se declare la nulidad del proceso y de todas las actuaciones subsiguientes por Perención de la Instancia por falta de citación y del auto de reconvención (sic) por ser inadmisible, lo que califica de causas graves; y aun cuando no son razones o cuestiones de las que se deciden con carácter previo ni fueron opuestas en el acto de la litis contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la eventualidad de una invalidación del juicio, hace necesaria la revisión de esta argumentación, a fin de precaver vicios procedimentales.
En cuanto a la Perención de la Instancia, que fundamenta en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al hacer una interpretación histórica de esta norma, debemos acotar: 1) Que este tipo de perención, aparece en la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1987; 2) Que para ese año se encontraba vigente la Constitución de 1961, que no consagraba la gratuidad de la justicia; 3) Que esta causal de perención, tiene dos supuestos de hecho: a) Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; y b) El demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, que es una sanción a la falta de impulso procesal del demandante, no atribuible a la parte demandada.
En esos tiempos la actividad judicial, estaba sujeta al pago de aranceles e impuestos por la Ley, especialmente la jurisdicción civil en donde las actuaciones se realizaban en papel sellado que suponía el pago de un impuesto a cargo del interesado y para la practica de las citaciones en juicio, debía pagarse un arancel previo a las citaciones, éstas constituían obligación a cargo del demandante interesado en la citación; posteriormente, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se consagra en el artículo 26 la garantía de gratuidad de la justicia y en el artículo 254 la prohibición al Poder Judicial de establecer tasa, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios. En consecuencia, cesan las obligaciones del demandado y por ende la sanción de Perención por esta causal.
En cuanto a la inadmisibilidad del auto de Reconvención (sic), este Juzgador coincide con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala de Casación Civil, en el sentido que la Reconvención constituye una demanda autónoma y que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; respecto a las denuncias de la parte Demandante-Reconvenida, en cuanto a que se propuso Reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa; al NO SEÑALAR LINDEROS, DIRECCION Y OTROS ELEMENTOS, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4°, 5° y 9°, con la cual la misma se traduce como “inoperante o inadmisible”.
Este Juzgador observa que al referirse la parte Demandada-Reconviniente al señalamiento de linderos y dirección según el numeral 4° del 340, se está refiriendo al objeto material de la pretensión, que en el caso que nos ocupa se trata de un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran indicados en el encabezamiento del Capítulo I de la demanda principal, al señalar: soy propietario de un inmueble constituido por un (01) galpón-taller, el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, folio (195) al (197), protocolo primero, primer trimestre de fecha 20 de febrero de 2009, ubicado en la siguiente dirección: Esquina carrera 08,con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. Gonzalo Blanco; ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con calle 01; y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), con Avenida Libertador; y en el encabezamiento de la demanda de Reconvención, cuando la Demandada-Reconviniente señala: “Promuevo la reconvención o mutua petición en virtud de lo cual demando se declare la Simulación de Contrato de Compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, por cuanto nunca tuvo el animus de proceder a la venta del inmueble en referencia”… De lo antes transcrito se evidencia sin lugar a dudas que en ambas demandas el objeto material de la pretensión viene a ser el mismo inmueble.
A este respecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En cuanto al supuesto de hecho de la norma “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”, este Juzgador por argumento en contrario interpreta: que cuando se trate del mismo objeto del juicio principal, no requiere identificarse o determinarse en la reconvención como lo indica el artículo 340, es decir, que no se requiere la indicación de la ubicación y linderos, en este caso.
En relación a otros elementos establecidos en los numerales 5° y 9° del artículo 340, denunciados por la parte Demandante-Reconvenida, el numeral 5° se refiere a la relación de los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones, a lo cual da cumplimiento la demandada-reconviniente en su libelo, al narrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones de Simulación de Contrato de Compraventa y de Nulidad por ilicitud de causa, las cuales fundamenta en disposiciones legales y constitucionales, haciéndose la salvedad que la calificación jurídica corresponde al Juzgador; y en relación al numeral 9°, que se refiere al domicilio procesal, el mismo aparece indicado en la parte in fine de la Reconvención.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara la Improcedencia de las peticiones de la parte Demandante-Reconvenida, en cuanto a la Perención de la Instancia por Falta de Citación y Nulidad del Auto de Reconvención (sic); y procede a conocer de las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención.
EN RELACION A LA PRETENSION DE DESALOJO DE INMUEBLE
Incoada la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, en fecha 09-02-2011, inserta a los folios 1 al 4, después de la contestación de la demanda e interposición de la Reconvención por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, en fecha 18-05-2011, inserta a los folios 14 al 16, la co-apoderada judicial del Demandante-Reconvenido, constituida según instrumento Poder inserto al folio 11, Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, por diligencia de fecha 30-05-2011 inserta al folio 19, expone: “Por instrucciones recibidas de mi representado Desisto de la presente demanda, y pido devolución de documentos originales, consignados en el libelo”; a lo cual se opuso la Demandada-Reconviniente, por diligencia de fecha 31-05-2011, inserta al folio 20, al exponer: … “que vulnera sus derechos y la posibilidad de que sean objeto de la tutela judicial efectiva, toda vez que con ello se pretende sustraerse a los efectos de la reconvención propuesta”…
Este Juzgador para decidir observa:
Que en criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el desistimiento consiste en renuncia a los actos de juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria y tiene carácter irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para que pueda ser consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además, es necesario que la parte actúe representado o asistido por su Abogado, y en el primer supuesto que la facultad de desistir le haya sido otorgada expresamente.
De la revisión de la diligencia, por medio de la cual se desiste de la demanda y del poder otorgado a la co-apoderada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, se evidencia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos señalados para que se de por consumado el desistimiento de la demanda, por lo cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho Desistimiento, por tratarse de derechos disponibles en los cuales no esta prohibida las transacciones; y por constituir la Reconvención una demanda autónoma, que a través de una nueva pretensión se deduce en un mismo proceso por razones de economía procesal, este desistimiento no producirá el perecimiento de la Reconvención, la cual seguirá su curso legal, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto se condena en costas a la parte Demandante-Reconvenida conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN Y SUS PRETENSIONES DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE COMPRA VENTA POR ILICITUD DE LA CAUSA, este Juzgador observa:
Que en la oportunidad fijada para la contestación de la reconvención, el Demandante-Reconvenido, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la reconvención; esta situación esta regulada por el primer aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probara que le favorezca”.
Tres son los extremos que prevee esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, lo cual queda evidenciado con la no comparecencia de la parte demandante por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad acordada para la contestación de la reconvención, según consta en acta del Tribunal de fecha 28-05-2011 inserta al folio 18.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del reconviniente. En este supuesto cabe destacar, que las pretensiones de la parte Demandada-Reconviniente de Simulación de Contrato de Compra-venta y subsidiaria de Nulidad de Contrato de Compra-venta por Ilicitud de Causa, están basados principalmente en presunciones e indicios que han de ser analizados para verificar su procedencia; a tales efectos alega la parte Demandada-Reconviniente:
…“Se desprende que es evidente la existencia de una venta simulada, pues nunca existió el “animus vendendi” de mi parte, sino la intención de dar “garantía de préstamo” por lo que su naturaleza jurídica no era la de una venta pura y simple; y así evidente, cuando continué habitando el inmueble ininterrumpidamente, es decir, no hubo transferencia del bien, hecho éste consentido por el aquí demandante e igualmente continué efectuando los pagos, no por la irrisoria cantidad indicada por el demandante, sino por los montos acordados en virtud del préstamo.
Ciudadano Juez, en el presente caso están plenamente plasmadas tres (03) presunciones de derecho que configuran la simulación y son las relativas al modus operando del actor (prestamista), la ocupación y posesión en el inmueble por mi persona y el precio irrisorio de la venta el cual alude a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tratándose de un inmueble constituido por un galpón-taller, destinado a uso comercial, construido sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Ochocientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (819,29 Mts)”…
El Doctor Luis Loreto, define la Simulación como “la declaración de un contenido volitivo no querido que una persona emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico”. Se trata entonces, de un “desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada”, por lo que el negocio simulado está afectado de nulidad”.
El fundamento legal de la simulación se encuentra en el artículo 1281 del Código Civil, aunque en criterio doctrinario estaría en el artículo 1141 ejusdem, que señala las condiciones para la existencia del contrato, aduciendo que si bien es cierto que tales condiciones son consentimiento, objeto y causa, no es menos cierto que las mismas deben interrelacionarse, al punto de que ligados por la causa lícita, el consentimiento debe vincularse directamente con el objeto, pues es este el centro al que confluyen las voluntades contractuales. La simulación radica precisamente en el desfase de estos dos elementos, por lo que el acto declarado simulado no solo es nulo sino que mas aún es prácticamente inexistente, jurídicamente no realizado.
La doctrina y la jurisprudencia es conteste al afirmar que las presunciones son la prueba por excelencia de la que se pueden valer para probar si un acto es simulado, fundados en los artículos 1399 del Código Civil o 510 del Código de Procedimiento Civil; numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir estas presunciones, entre las que se señala en doctrina: los antecedentes de la conducta del simulador, el precio bajo o vil, la falta de equivalencia en el juego de las prestaciones y contraprestaciones, la falta de contradocumento, la conducta procesal de las partes, entre otros.
En el caso en estudio la Demandada-Reconviniente, alega los siguientes:
1) El modus operandi del actor (prestamista), para lo cual consigna copia certificada del acta constitutiva de la firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, de la cual es socio el Demandante-Reconvenido JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, y en cuya cláusula segunda queda establecido que el objeto principal es todo lo relacionado con préstamos con garantía en todo lo relacionado sobre bienes muebles e inmuebles…; y aun cuando podría señalarse que se trata de una persona jurídica distinta esta situación establece una presunción grave, precisa y concordante de que el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, se dedica a la actividad de prestamista con garantía, lo cual es corroborado por las negociaciones de ventas con pactos de retracto y ejercicio de retractos, en los que interviene el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, a través de la firma CREDIMAX C.A, según documentos consignados por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras F, G, J, K, L y M, pues es bien sabido por máximas de experiencia que las negociaciones de pacto con retracto envuelven préstamos con garantía. Así mismo, se evidencia del contenido de los documentos consignados por la Demandada-Reconviniente marcados con las letras E, H e I, que con posterioridad a la constitución en el año 1995, de la Firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, ejecuta negociaciones que forman parte del objeto de dicha compañía, como la compra y venta de inmuebles, a título personal, es decir, en su propio nombre.
2) La ocupación y posesión del inmueble por su persona, que se trata de un hecho admitido por la parte Demandante-Reconvenida, al intentar una presunta demanda de Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, quien ocupa un inmueble constituido por un galpón-taller, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, folios 195 al 197, protocolo primero, Primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 2009, ubicado en la siguiente dirección: esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. Gonzalo Blanco, ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con Calle 01, y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), Con Avenida Libertador. Apreciándose del contenido de dicho documento que la vendedora del inmueble fue la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, quien se mantiene como ocupante del mismo, lo que establece una presunción grave, precisa y concordante de que la intención de la misma no era la de vender el inmueble que continúa ocupando; igualmente se aprecia del contenido del documento, que el inmueble se ubica en la “calle 01, esquina carrera 8, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy” y la parte demandante-reconvenida, en su libelo lo ubica en la siguiente dirección: “esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, sin embargo, por la similitud de linderos y ubicación descrita en el croquis levantado y expedido por la dirección de catastro y tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, anexo al documento en cuestión, se evidencia que se trata del mismo inmueble.
3) El precio irrisorio de la venta, por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.00,00), tratándose de un inmueble constituido por un galón-taller, destinado a uso comercial, construido sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Ochocientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (819,29 Mts), para lo cual promueve la prueba de experticia, que es practicada por tres expertos y que en sus informes de avalúos, insertos a los folios 107 al 151 ambos inclusive, este Juzgador aprecia que el experto JOSE FRANCISCO SUAREZ, calcula el valor actual del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 275.749,23) y el valor aproximado del mismo inmueble para el año 2009 de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.199,74); el experto FRANCISCO R. VASQUEZ O, estima el valor actual del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.700,00) y que pudo haber tenido el valor para el año 2009 de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 218.000,00); y el experto MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, estima el valor actual del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 279.214,61) y una aproximación de costo para el año 2009 de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 139.607,31). Para la designación y juramentación de estos expertos, en el término legal, se cumplió con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba de experticia y sus dictámenes fueron consignados dentro del lapso acordado por los expertos; y aun cuando no existe unanimidad en cuanto a los montos de los avalúos establecidos por los expertos, producto de las diferentes metodologías, costos, convicciones de los expertos etc, este Tribunal aprecia que tomando como referencia, el menor valor estimado por los expertos como precio actual del inmueble de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.700,00) y de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 139.607,31) para el año 2009, en ambos casos el valor estimado supera con creces la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), fijada como precio de venta del inmueble en el documento de venta de fecha 20-02-2009, por lo que se establece un indicio grave, concordante y convergente que el precio de venta del referido inmueble para el mes de febrero del 2009, fue realmente irrisorio.
Por otro lado, alegó la Demandada-Reconviniente,
“En el presente caso la norma esté referida al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra, al obtener ganancias desproporcionadas de la relación contractual, como pretende el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, en el contrato de venta pura y simple registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero. Pues si bien es cierto que fue suscrito en el año 2009, el valor por el cual pretende el mencionado acreedor que se le adjudique el bien inmueble es un precio muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación vigente”.
Partiendo que la venta se efectuó por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en condiciones normales no existió la obligación para la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, de pagar cantidades de dinero al comprador del inmueble y en el supuesto que existiera un contrato de arrendamiento, la deuda total en el peor de los casos era de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00); sin embargo, según comprobante de transacción N° 49421971, de fecha 27-08-2009, inserto al folio 39, se evidencia que la ciudadana YENNY DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° 11.473.410, depositó a la cuenta N° 0102-0303-140104025772 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JUAN ANTON (sic) GUTIERREZ ANDRADES, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo e igualmente se evidencia de la prueba de exhibición promovida antes este Tribunal por la Demandada-Reconviniente, solicitando la exhibición por parte del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta antes mencionada, con la finalidad de demostrar el depósito por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), efectuado por su persona; y que al no ser exhibida se tendrían como cierto los datos afirmados por la solicitante de la prueba, es decir el depósito de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo que es corroborado con la adminisculación de las resultas de la prueba de informes, insertas a los folios 181 y 182, recibidas el 25-07-2011, donde se informa al tribunal con anexos, que en la cuenta N° 0102-0303-1401-04025773 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano GUTIERREZ ANDRADES JUAN ANTON(sic), de la C.I 2.555.193, se realizó una transacción el día 11-08-10, por BOLILVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), que totalizan CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que no han sido justificados por la parte Demandante-Reconvenida, lo que constituye un indicio grave, concordante y convergente del pago de intereses alegados por la Demandada-Reconviniente; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ La usura es una conducta inconstitucional; contraria al artículo 114 constitucional, independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales”.
De todo lo antes señalado, constata este Tribunal que no resulta contrario a derecho la petición de la reconviniente.
3) Que el demandante nada probare que le favorezca. En este supuesto, es importante señalar: que la parte Demandante-Reconvenida no promovió ni evacuo pruebas en la tramitación de la reconvención; empero, al interponer su demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, consignó como prueba de la propiedad del inmueble copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-2009, que igualmente fue consignado en otras oportunidades tanto por la parte Demandada-Reconviniente como por Experto. De dicho documento se evidencia la venta por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) del inmueble objeto material de la acción principal como de la reconvención, constituido por un galpón-taller, ubicado en la calle 01, esquina carrera 08, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en esta sentencia; que en principio hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, pero que pueden ser enervados con los medios permitidos por la Ley en los casos que se demuestre la simulación, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Analizadas las pruebas de las partes, este Tribunal aprecia que demostrada la actividad de prestamista del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES; la ocupación y permanencia por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, en el inmueble constituido por galpón-taller, objeto material de la demanda, ubicado en la calle 01, esquina carrera 08, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, después de celebrada la venta del mismo por documento protocolizado; el pago irrito o vil del precio en la mencionada negociación de compra-venta; y el depósito en cuenta de ahorro del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, por parte de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, de sumas de dinero por concepto de intereses, lo que en conjunto crea la convicción en este Juzgador, que nos encontramos en presencia de una venta simulada, en la que la intención de la presunta vendedora era la de garantizar el pago de una suma de dinero y la intención del presunto comprador era la de obtener la devolución de la suma de dinero dada en préstamo mas los intereses acordados y en defecto de esto, materializar la negociación de compra venta con la entrega material del inmueble. En consecuencia al no haber demostrado la parte Demandante-Reconvenida durante el procedimiento nada que le favoreciera o enervara la pretensión de la parte Demandada-Reconviniente de Simulación del Contrato de Compra Venta en cuestión, concluye este Juzgador que ha operado la Confesión Ficta y por consiguiente, se declara la Nulidad de la Negociación de Compra Venta, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-2009, y por el carácter de provisoriedad o interinidad de las medidas cautelares, se declara la Extinción de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, para lo cual se remitirá en ejecución de Sentencia copia de la Sentencia a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva estampar la nota de nulidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la pretensión subsidiaria de Nulidad del Contrato por Ilicitud de causa; y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento de la demanda formulado por la parte Demandante-Reconvenida, en la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, demandada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, condenándose en costas a el Demandante-Reconvenido, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y manteniéndose la tramitación de la Reconvención.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA DELMORAL SUAREZ, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ ANDRADES; en consecuencia se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-2009, y extinguida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de este Tribunal de fecha 31-05-2011. Se condena en costas a la parte Demandante-Reconvenida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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