REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, primero (1°) de julio del año dos mil once.-
200º y 152º

DEMANDANTE: FRANCISCA LUCIA MEDINA
titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.207,
de este domicilio.

ABOGADAS DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI
ASISTENTES: Y PRUDENCIA DEL CARMEN RAMREZ VASQUEZ
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.389.236 y V-
14.998.095, I.P.S.A. N° 125.255 y 134.293 respectiva-
mente con domicilio en Bruzual, estado Yaracuy.

DEMANDADA: DORIS MERCEDES VERGARA DE SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.427, de este
domicilio.
ABOGADO: GUIOMAR OJEDA ALCALÁ
ASISTENTE: : titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.946,
I.P.S.A. N° 90.554

CAUSA: EVICCIÓN POR VICIOS OCULTOS (Incidencia
por cuestiones previas)

MOTIVO: Civil.-

EXPEDIENTE: Nº 3.196/11.-


CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once, la ciudadana: FRANCISCA LUCIA MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.207, de este domicilio, concurrió por ante este tribunal asistida de las abogadas: DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI Y PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.389.236 y V-14.998.095, I.P.S.A N° 125.255 y 134.293, con domicilio en Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de evicción por vicios ocultos contra la ciudadana: DORIS MERCEDES VERGARA DE SANCHEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.427 y de este domicilio; aduciendo que en fecha 23 de enero del año 2007 adquirió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) Nirgua, del Estado (sic) Yaracuy. Que la casa adquirida, tiene múltiples problemas de estructura, que de haber tenido ella conocimiento de los mismos no la hubiera adquirido y menos se hubiera endeudado con un banco que le concedió el crédito para adquirir la vivienda en cuestión. Que los vicios o defectos ocultos constituyen un riesgo inminente que pone en peligro la salud e integridad física (vida) de todas las o personas que habitan en dicho hogar. Que presenta agrietamientos en piso y paredes que se extienden por toda la casa y que se hace más grave a consecuencia de las obstrucciones en cañerías. Que los graves daños que viene presentando el inmueble disminuyen el uso y valor de la misma y concluye demandando a su vendedora por SANEAMIENTO DE LEY POR VICIOS OCULTOS de la cosa vendida. POR DAÑOS Y PERJUICIOS y POR DAÑOS MORALES. Pide se le reubique junto con su familia en una vivienda digna, se le indemnice por los gastos y mejoras que ha tenido que realizar para mantener en pie el inmueble y que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se condene a la demandada al pago de las costas procesales y estima la acción en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 2.631 U.T.
Admitida la demanda en fecha primero de abril de 2011 se acordó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación (folio 37).
Al folio 38 corre diligencia del Alguacil en la cual informa al Tribunal que impuso a la demandada del motivo por el cual la citaba y que ésta se negó a firmarle el recibo respectivo por lo que lo consigna sin firmar (folio39 y 40).
Al folio 41, corre diligencia estampada por la demandada de autos debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada para todos los actos del presente juicio.
En la oportunidad fijada para la contestación, la demandada concurrió asistida de abogado y opuso las cuestiones previas siguientes: 1.- La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho una acumulación indebida. Que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que existe una incongruencia entre lo planteado en el petitorio en el cual la demandante pide que ella junto a su familia sean ubicados en una vivienda digna, se le indemnice por los gastos de mejoras que estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que es contrario a lo establecido en el artículo 1521. Que no se puede establecer con claridad cual es la pretensión de la actora, si devolver la casa haciéndose restituir el precio, o retenerla y hacerse restituir el precio que se determine por expertos, lo cual le causa indefensión al no poder determinar cual es la pretensión de la actora.
Que no acompañó el documento fundamental de la acción, porque en los casos de evicción éste lo constituye la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346, es decir la caducidad de la acción, por cuanto la acción redhibitoria debe interponerse dentro del término del año contado a partir del otorgamiento del instrumento de compra venta y que la misma se realizó en fecha 23 de enero del año 2007 y no fue sino hasta el día 01 de abril del (sic) 2011, cuando la actora ejerció la presente acción, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción.
A los folios 47 al 51 corre escrito presentado por la actora mediante el cual da contestación de las cuestiones previas opuestas, exponiendo:
“En relación con la alegada Cuestión (sic) Previa (sic), contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic)…” En lo que respecta al supuesto de forma basado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,….(omisis), describo a continuación el bien objeto de dicha acción. Un lote de terreno propio, y una casa para habitación sobre ella construida, sin numero catastral ubicada en la Avenida (sic) que conduce a la zona industrial Sector (sic) las Tunitas (sic) jurisdicción del municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy; la (sic) parcela de terreno posee una superficie de Cuatrocientos (sic) metros cuadrados (400mts2) y la casa para habitación mide Diez (sic) metros (10 mts) , de frente por Diez (sic) metros de fondo (10mts), es decir Cien (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (100mts2); y posee las siguientes características: Construidas con paredes de arcilla de 15”, frisadas y mezclilladas, bases de cemento rustico, (sic) puertas y ventanas de hierro; y sus dependencias son: Un (1) porche, dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, un (1) patio y sus linderos son: NACIENTE: Con terrenos del Sr (sic) José Narciso Pérez; SUR: Con los mismos terrenos del Sr (sic) José Narciso Pérez; PONIENTE: Con la avenida que conduce a la empresa “PASVAL” que es su frente, y NORTE: Con casa propiedad de Cirilo Serrano; tal como consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 23 de de Enero (sic) del año 2007 .-
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber la demandante, según la demandada, incurrido en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340, es decir no haber acompañado los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, “…informo que esta parte actora no tiene nada que subsanar al respecto ya que en el libelo de demanda se anexaron los recaudos necesarios, siendo ello suficiente a los efectos de la normativa invocada; los cuales constan en autos…” (sic).
En relación con el presunto incumplimiento del requisito indicado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no especificar la exactitud de daños y perjuicios que se reclama, expresó lo siguiente: “…El inmueble presenta agrietamientos en piso y paredes, que se extienden por toda la casa y que se hace más grave a consecuencia de las obstrucciones en cañerías y el servicio de agua no es usada por el mismo problema. Con el transcurrir del tiempo dicho inmueble ha venido perdiendo el uso y valor; tratando (sic) de solventar el problema existente, trate (sic) de conciliar de forma amistosa sobre los daños materiales estos a los que se ha negado a reparar adecuada y eficazmente; (sic) la ciudadana DORIS MERCEDES VERGARA DE SANCHEZ por lo tanto me arroga (sic) el derecho de exigirle a; la ya identificada en auto, repare el daño material habido en mí Casa (sic) y que por la negativa de la misma; trajo como consecuencia el haberme ocasionado el malestar y la penosa necesidad de recurrir a diferentes Instituciones del Estado en busca de apoyo (omissis).
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas que requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos es una cuestión de fondo (omissis).
En cuanto a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de varias citas doctrinales, argumenta que se debe precisar la naturaleza de la caducidad opuesta, es decir; si es contractual o legal y concluye afirmando que la naturaleza de la caducidad que se le ha opuesto es de naturaleza contractual porque está prevista en la cláusula segunda del contrato de opción compra-venta (sic) efectuados por las partes (omissis) “ La cual citamos (sic) textualmente: SEGUNDA: “EL DEUDOR HIPOTECARIO” se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en los oficinas del OPERARADOR FINANCIERO “ dentro del plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento … que de acuerdo al criterio jurisprudencial (sic) antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley (sic), un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juzgador (sic) como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. (omissis).
A los folios 52 al 54 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, en cuyo punto previo hace reflexiones sobre la conducta que según su criterio debió desarrollar la actora, luego al capitulo segundo indica algunos particulares del documento de compra venta que une a las partes y del cual deduce meritos que cree le favorecen y al capitulo tercero alega la comunidad de la prueba para que se valore en su favor el contenido del instrumento acompañado por la actora y que corre del folio 3 al 8 de la presente causa al considerar que con el mismo se encuentra demostrada la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reprodujo el merito que a su favor arroja el escrito de demanda, para demostrar su alegato de defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 referido.
Las referidas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva (folio 61).
A los folios 62 al 63 corre escrito de pruebas promovido por la actora, en el cual ratifica todos los instrumentos acompañados con la acción.
A los folios 70 al 72 corre diligencia de la actora mediante la cual ratifica su escrito que corre a los folios 51 al 55 (sic) y mediante el cual según su criterio subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y argumentó sus razones por las cuales considera que las demás cuestiones previas que le opuso la demandada no son procedentes.
Al folio 74 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 75 corre auto del tribunal ordenando la corrección de la foliatura a partir del folio 12 y hasta el folio 72, lo cual se cumplió inmediatamente.
Del folio 76 al 83 corre escrito de conclusiones presentados por la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La demandada al momento de la contestación de la demanda, en vez de contestarla al fondo, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera, referida al defecto de forma de la demanda y acumulación indebida, al considerar que la actora no cumplió con las exigencias que le imponen los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e hizo una inepta acumulación, la segunda, relacionada con la caducidad de la acción.
Dentro del término legal ocurrió la parte demandante y presentó escrito mediante el cual indicó que subsanaba la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Señalando al respecto que subsanaba lo relacionado con el defecto de forma por no haber cumplido con lo previsto en los ordinales 4° y 6° del artículo 340, pero en cuanto a lo previsto en el ordinal 7°, alegaron que: “… la especificación de los daños y sus causas que requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos es una cuestión de fondo….” Y por último, en cuanto a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de varias citas doctrinales, argumenta que se debe precisar la naturaleza de la caducidad opuesta, es decir; si es contractual o legal y concluye afirmando que la naturaleza de la caducidad que se le ha opuesto es de naturaleza contractual porque está prevista en la cláusula segunda del contrato de opción compra-venta (sic) efectuados por las partes.
El Juzgador para decidir primero debe determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuesta, luego si determina la procedencia de una o varias de ellas, debe precisar si fueron subsanadas debidamente y de no haberse hecho así; ordenar lo conducente.
Al respecto, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concreto porque en su criterio la actora no cumplió con los requisitos que exigen los ordinales 4°, 6° y 7° del referido artículo 340 y finalmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346, es decir; la caducidad de la acción.
Sobre el ordinal 4° referido, (el objeto de la pretensión). De la lectura de la demanda, se observa que la actora expone: Que en fecha 23 de enero del año 2007 adquirió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) Nirgua, del Estado (sic) Yaracuy. Que la casa adquirida, tiene múltiples problemas de estructura, que de haber tenido ella conocimiento de los mismos no la hubiera adquirido y menos se hubiera endeudado con un banco que le concedió el crédito para adquirir la vivienda en cuestión. Que los vicios o defectos ocultos constituyen un riesgo inminente que pone en peligro la salud e integridad física (vida) de todas las personas que habitan en dicho hogar. Que presenta agrietamientos en piso y paredes que se extienden por toda la casa y que se hace más grave a consecuencia de las obstrucciones en cañerías. Que los graves daños que viene presentando el inmueble disminuyen el uso y valor de la misma y concluye diciendo….” “… Por todo lo antes expuesto, y vista la negativa, de la vendedora de conciliar de modo amistoso (sic) , me he visto en la necesidad de Demandar (sic) como en efecto lo hago por Saneamiento de Ley, Vicios Ocultos de la cosa vendida, contemplada en los artículos 1.518, 1521, y 1522 del Código Civil Venezolano (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 1518, establece “…El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor…”. De tal manera que el saneamiento por vicios ocultos, en nuestra legislación, es una obligación autónoma del vendedor de asegurar al comprador la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizarle una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar éste legítimamente, por tanto es un derecho del comprador exigirlo, encontrado este juzgador que al tratarse de un derecho, la actora si cumplió con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340, al indicar en su demanda los datos, títulos y explicaciones necesarias, y por tanto con respecto a esta defensa nada tenía que subsanar la demandante.
Con relación al alegato de incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que la actora no consignó los instrumentos de donde funda la pretensión, se debe indicar que es claro que la actora indicó en su escrito de demanda el titulo del cual considera nace su derecho al señalar: Que en fecha 23 de enero del año 2007 adquirió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) Nirgua, del Estado (sic) Yaracuy, evidenciándose de dicho instrumento que la vendedora del inmueble al cual se refiere la actora es la hoy demandada y que la compradora es la que hoy aparece como actora, por tanto es incierto que debe la actora acompañar la copia certificada de la sentencia firme y por ende pasada en cosa juzgada, de donde se desprenda que se le produjo una evicción, pues es claro que su acción está dirigida al obtener un saneamiento por “Vicios Ocultos” aunque erróneamente en el auto de admisión el tribunal la hubiere denominado “EVICCIÓN POR VICIOS OCULTOS”, por lo que nada tenía la actora que subsanar al respecto.
Con relación al incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 7° del artículo 340, es decir; que cuando se demandan daños, deben especificarse éstos y sus causas, encuentra el juzgador que la actora, indica que el inmueble que adquirió de la demandada: “…presenta agrietamientos en piso y paredes que se extienden por toda la casa y que se hace más grave a consecuencia de las obstrucciones en cañerías. Que los graves daños que viene presentando el inmueble disminuyen el uso y valor de la misma…”, pero; no especifica cuales, según su criterio, son las causas por las que se presentaron tales daños, por lo que en este sentido la cuestión previa, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, por lo que la actora en el término de ley deberá subsanar el defecto advertido y así se decide.
Con relación a la inepta acumulación indicada por la demandada, que le imposibilitan para conocer a ciencia cierta cual es la pretensión de la actora, observa el juzgador que en efecto la demandante, alega daños que ha venido presentando el inmueble que adquirió de la demandada y funda su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, es decir; que pretende el saneamiento por vicios ocultos, que estriba en la obligación autónoma del vendedor de asegurar al comprador la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizarle una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar éste legítimamente, pero la demandante, no indica si lo que quiere es devolver la cosa objeto del contrato de venta (acción redhibitoria) y que se le restituya lo pagado más los daños y perjuicios, o la acción estimatoria o “Quanti minoris” mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos, Observa este Juzgador, lo siguiente: La actora pide primero en forma expresa la indemnización de daños y perjuicios y luego pide que se le dote de una casa digna donde pueda vivir ella con su familia.
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, la indemnización de daños y perjuicios y la acción redhibitoria por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”
Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que pide la indemnización de daños, por las reparaciones que dice haberle efectuado al inmueble objeto del contrato de compra venta entre ella y la demandada y a su vez pide la REDHIBICIÓN DEL CONTRATO al exigir, que se le dote de una vivienda digna donde pueda vivir con su familia, siendo que la primera de estas acciones no puede ser propuesta sino como subsidiaria de la segunda, es decir; de la redhibitoria, ya que la primera se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y la segunda emana del artículo 1518 del Código Civil, es decir, emanan de distintas normas sustantivas que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de indemnización de daños produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento, mientras que la segunda acción conlleva a la resolución del contrato de compra venta, por lo que la compradora devolvería la casa a la demandada y ésta tendrá que devolverle el precio con su indexación correspondiente, pero o se intenta una, o la otra, ya que las acciones de indemnización de daños y redhibitoria se excluyen mutuamente, en razón a que la acción redhibitoria tiene como fin procurar la devolución del inmueble adquirido a través de un contrato de compra venta celebrado con las solemnidades legales y que se le restituya a la compradora lo pagado por el mismo con su correspondiente indexación, en consecuencia en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar a la demandante la devolución del inmueble cuya redhibición se solicitó, libre de bienes y personas a la demandada y a ésta última la devolución del precio que le pagó la demandante con su correspondiente indexación monetaria, porque esa es la finalidad de dicha acción, por lo que la demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, la indemnización de daños y perjuicios por reparaciones del inmueble objeto del contrato que une a las partes y la redhibición del contrato al pedirse la entrega de una casa digna, siendo estas acciones contrarias entre sí, por lo que considera este juzgador, que la actora ejerció de manera conjunta, las acciones de indemnización de daños y redhibitoria del contrato, sin apuntar que la solicitud de daños y perjuicios lo hace de manera subsidiaria a la acción redhibitoria, lo que constituye una acumulación indebida. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISBLE la presente demanda por ser contraria a derecho.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “ La caducidad de la acción”, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre ella en virtud a que se ha declarado la acción como inadmisible en los términos en que fue planteada, igualmente considera inoficioso, por la misma razón, ordenar la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar.. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DECISIÓN.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusden, declara: INADMISBLE la presente demanda por ser contraria a derecho.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil once.-

EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abogº Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez