REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, primero (1°) de julio de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: YETZENIA BARRETO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.901 de este domicilio en su carácter de madre de la niña: identificación reservada de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.432, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.225/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de mayo de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YETZENIA BARRETO MONTOYA venezolana, soltera, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.901, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.432 y de este domicilio, en donde expone: Que el demandado cumple en forma esporádica, entregándole cuando le parece, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y además no cumple con los demás gastos como son atención médica, medicina, ropa, calzado etc., teniendo ella sola que cubrir estos gastos, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida.(Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 8).
En fecha 17 de mayo de 2011, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes pero no fue posible lograr que las partes conciliaran al manifestar el demandado que continuará aportando para la manutención de la niña en referencia la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales como lo ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. En cuanto a los gastos relacionados con atención médica y medicinas indicó que tiene a la niña referida incluida en la póliza de seguro que tiene contratada la empresa para la cual labora. La demandante por su parte persistió en su petición.
El demandado no dio contestación a la demanda (folio 10).
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la promoción de pruebas que en forma oral realizó el demandado y de los anexos acompañados. (folios 12 al 18).
Al folio 19 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la promoción de pruebas que en forma oral realizó la demandante.
Al folio 20 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes y ordenando la evacuación de las que lo requieren.
Al folio 21 corre auto del tribunal solicitando del empleador del demandado información sobre los ingresos y demás beneficios laborales de éste en la referida empresa.
Al folio 22 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (Folio 23).
Al folio 24 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña al acto fijado para que expresara su opinión.
Al folio 25 corre auto del Tribunal difiriendo la oportunidad de dictar la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos las resultas de la evacuación de la prueba de informes requerida por la demandante.
En fecha veintitrés (23) de junio se recibió y fue agregada a los autos la resulta de la prueba de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la niña: identificación reservada, en virtud de que el demandado cumple en forma esporádica, entregándole cuando le parece, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y además no cumple con los demás gastos como son atención médica, medicina, ropa, calzado etc., teniendo ella sola que cubrir estos gastos, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que está aportando el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Los mismos se pueden apreciar de la prueba de informes traída a los autos por solicitud de la demandante y de donde se desprende que éste obtiene un salario promedio mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 8.928,60) (folio 26).
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene dos (2) años y siete (7) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña referida quedó demostrada con las copias de instrumentos públicos que corren del folio 12 al 15, los cuales no fueron impugnados por la demandante por lo que se consideran fidedignos con respecto a su original, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ellas demostrada que el demandado tiene también como carga familiar, a la ciudadana: SILVIA DEL VALLE OCHOA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.397.877 y de este domicilio, con quien convive en una unión estable de hecho, así como a los adolescentes y niño: identificación reservada, quienes son sus hijos en la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana: YURBANI YELITZA SALAZAR LÓPEZ, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 13.313.099 y de este domicilio.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero siendo una profesional de la docencia que no se encuentra ni física ni intelectualmente impedida para ejercer la profesión, lógico es suponer que obtiene ingresos con los cuales puede igualmente ayudar a la manutención de la niña en referencia en razón de la igualdad de género, en el entendido que La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es una obligación compartida entre la madre y el padre y por tanto ambos y no sólo el padre está obligado a contribuir a la misma con respecto al hijo o hija necesitado de ella.
Los instrumentos acompañados del folio 16 al 18, no pueden ser valorados en virtud de que no emanan de la parte a la cual fueron opuestos y en virtud de ello debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que visto los argumentos de las partes y las pruebas ya valoradas y aparecer de autos que el demandado tiene ingresos suficientes para satisfacer la exigencia efectuada por la actora, forzoso es concluir estableciendo al demandado como obligación de manutención a favor de la niña en referencia, el pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente se le fija, adicionalmente a la obligación de manutención, el deber de cumplir con el pago de una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entre el día 15 del mes de agosto y el día 15 del mes de septiembre, para gastos relacionados con la compra de útiles escolares uniformes y calzado escolar, e igualmente se le fija, adicionalmente a la obligación de manutención, el deber de cumplir con el pago de una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) entre el día primero y último de noviembre, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropa, calzado y demás bienes para navidad y año nuevo, igualmente queda obligado ha aportar, al menos, el 50% de todos los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención, sin menoscabo del derecho que tiene la referida niña a gozar de los beneficios que en su favor se determinan en la Póliza de Seguro mencionada por el demandado pero de la cual no fue consignada copia en estas actas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.432 y de este domicilio,, cumplir con una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: identificación reservada, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que deberá entregar en efectivo a la madre de la niña referida al inicio de cada mes, o consignarlos por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir adicionalmente a la obligación de manutención, con el pago de una cuota especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entre el día 15 del mes de agosto y el día 15 del mes de septiembre, para gastos relacionados con la compra de útiles escolares uniformes y calzado escolar, e igualmente se le fija, adicionalmente a la obligación de manutención, el deber de cumplir con el pago de una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) entre el día primero y último de noviembre, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropa, calzado y demás bienes para navidad y año nuevo,
Tercero: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención, sin menoscabo del derecho que tiene la referida niña a gozar de los beneficios que en su favor se determinan en la Póliza de Seguro mencionada por el demandado pero de la cual no fue consignada copia en estas actas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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