REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de julio de 2011
201 y 152º


DEMANDANTE: ROSANA QUIÑONEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.008 en su carácter de madre de las niñas: identificación reservada, de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: YOEL ANTONIO MOYA GARCÍA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.577.305 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3185 / 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este juzgado, formulada por la ciudadana: ROSANA QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.838.008 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: identificación reservada, contra el ciudadano: YOEL ANTONIO MOYA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.305 de este domicilio,, en donde expone: “.. Muy respetuosamente ciudadano Juez solicito aumento de la obligación de manutención a favor de mis hijas antes referidas, por cuanto que el padre de las mismas ciudadano: YOEL ANTONIO MOYA GARCÍA ( omissis) hace ya dos (2) años que viene cumpliendo con el monto establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se estableció la cantidad de SESENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) semanales, el 100% de los útiles escolares, calzado y uniformes y el 50% de los demás gastos relacionados con atención médica, medicinas, cultura, recreación, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, cuando las niñas lo ameriten y por cuanto la misma ya tiene más de dos años de fijada es por lo que pide se revise la misma para adecuarla a los parámetros de inflación y así poder cubrir las necesidades de las beneficiarias…”
Estimó la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
Con la solicitud, se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo favor se pide el aumento de la obligación de manutención y copia de la sentencia de fijación de obligación de manutención referida (Folios 2 al 11 vuelto)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír a las niñas en referencia, (Folio 13 )
A los folios 14 al 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por ésta.
A los folios 16 al 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.

En fecha veintinueve de abril de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo sólo acudió el demandado por lo que se declaró desierto (folio 18)
Al folio 19 corre contestación a la demanda formulada oralmente por el demandado y recogida en acta por el tribunal en la cual expone: que ofrece pasar por aumento de obligación de manutención a favor de sus hijas identificación reservada, la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.000), a la que ya estaba fijada; es decir, que depositará la suma de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.000) semanales a partir del día 2 de mayo de 2011, los cuales pide sean descontados por la empresa para la cual labora. Adicional a la obligación de manutención ofrece cubrir el 100% de los gastos por útiles escolares, calzado y uniformes en el mes de agosto y en el mes de diciembre ofrece el 30% de lo que le corresponde por utilidades, de la misma manera aportará el 50% de los demás gastos que requieran las referidas niñas.
Visto el ofrecimiento antes referido se ordenó notificar a la demandante para que expresara su parecer tal como consta al folio 34 del presente expediente y de la declaración del Alguacil de este Juzgado que corre del folio 35 al 36.
A los folios 37 al 38 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna las boletas de notificaciones respectivas.
A los folios 39 y 40 corren actas donde se deja constancia de la opinión expresada por las niñas en cuyo favor se interpuso esta acción.
Al folio 42 corre acta donde se recoge la declaración de la demandante y en la cual manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado al considerar que éste gana lo suficiente como para aportar la cantidad que le solicita por aumento de la obligación de manutención..
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas por lo que se admitieron y se ordenó la evacuación de las que así lo requieren con la salvedad de que serán valoradas en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, se fijó en la cantidad de SESENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) semanales a favor de las niñas: identificación reservada, para su manutención, el 100% de los útiles escolares, calzado y uniformes y el 50% de los demás gastos relacionados con atención médica, medicinas, cultura, recreación, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, cuando las niñas lo ameriten y por cuanto la misma ya tiene más de dos años de fijada es por lo que pide se revise la misma para adecuarla a los parámetros de inflación y así poder cubrir las necesidades de las beneficiarias…”
Estimó la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
El demandado, dio contestación a la demanda y ofreció aportar la suma de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.000) semanales a partir del día 2 de mayo de 2011, los cuales pide sean descontados de su salario en la empresa para la cual labora. Adicional a la obligación de manutención ofreció cubrir el 100% de los gastos por útiles escolares, calzado y uniformes en el mes de agosto y en el mes de diciembre ofreció aportar el 30% de lo que le corresponda por utilidades, de la misma manera aportará el 50% de los demás gastos que requieran las referidas niñas.
La demandante no estuvo de acuerdo con lo ofrecido para manutención semanal quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también éstas, para demostrar la legitimidad o relación filial que tiene la demandante como madre de las niñas en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de las niñas referidas, quedaron demostradas al surgir de autos que éstas tienen 8 y 7 años de edad respectivamente, por lo que se encuentran en edad escolar y requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del obligado constan en certificación expedida por la empresa Proagro C.A. que llegaron a los autos por evacuación de la prueba de informes requerida por la actora y de la cual se desprende que el demandado tiene un ingreso de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) diarios, 120 días de utilidades y 35 días de bono vacacional.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- De la carga familiar del demandado: Aparece de autos que el demandado, tiene otra carga familiar distintas a su propio sostén conformada por la ciudadana: ROBERSY YOSSELIN DÍAZ QUINTERO, con quien mantiene una unión estable de hecho y su hija la niña identificación reservada, tal como se evidencia de los instrumentos que corren a los folios 20 y 21 de esta causa y los cuales no fueron impugnados por la demandante por lo que valoran como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de la referida carga familiar.
De la prueba instrumental consignada y que corre del folio 22 al 32 y de la cual se desprende que el demandado es deudor hipotecario al encontrarse pagando un crédito por la adquisición de la vivienda donde habita, y que tampoco fuera impugnado por la actora y que por ende se valora como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a su original, si bien prueba una deuda del demandado la misma no puede ser valorada para aceptar como valido el argumento de que por ello no puede el demandado asumir un compromiso mayor en la manutención de las niñas aquí referidas, ya que ellas no se están beneficiando de la referida vivienda y por tanto tal hecho no puede perjudicarlas.
Por lo que existiendo diferencias en cuanto a lo ofrecido por el demandado y a lo que dice la demandante es necesario para la manutención de las niñas, corresponde a este juzgado una vez determinado los elementos anteriores indicar la cantidad que en forma razonable deba aportar semanalmente el demandante para la manutención de las niñas en referencia.
En consecuencia como aparece demostrado de autos que el demandado obtiene un ingreso neto diario de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.72,77) y que su carga familiar está conformada por las niñas en referencia, la niña identificación reservada, la ciudadana ROBERSY YOSSELIN DÍAZ QUINTERO y obviamente sus propias necesidades, se considera, luego de efectuada la equiparación indicada por el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que una cantidad razonable para la manutención de las niñas en referencia no puede ser menor del treinta (30) por ciento del ingreso semanal del demandado, estos es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 152,70) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, del Cien por Ciento (100%) de los gastos en que se incurra por la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para retorno a clases, la cual debe ser pagada entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, igualmente deberá pagar adicionalmente a la cuota de manutención, el treinta por ciento (30%) de lo que corresponda por utilidades en la empresa, como cuota especial de fin de año, para que las niñas referidas puedan cubrir necesidades de compra de ropa y demás necesidades de navidad y año nuevo, tal como lo ofreció en su contestación el demandado, también deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: YOEL ANTONIO MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.305 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijas las niñas: identificación reservada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 152,70) SEMANALES que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, con el pago de una cuota extra del CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos en que se incurra por la compra de útiles escolares, calzado y uniforme escolar, para retorno a clases de las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, con el pago de una cuota extra del TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba como utilidades de la empresa para la cual trabaja, con el fin de cubrir los gastos relacionados con la compra de ropa, calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo que requieran las niñas en cuyo favor se intentó está acción, tal como lo ofreció en su contestación.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez