REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, doce (12) de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: JEIDIS NATALIS PAEZ MONSALBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.447, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA titular de la ASISTENTE: cédula de identidad N° V-14.624.182, I.P.S.A. 151.594, de
este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.223/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha dos (2) de mayo de 2011, fue presentada por la ciudadana: JEIDIS NATALIS PAEZ MONSALBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.447 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.182, I.P.S.A. 151.594, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, por error involuntario, indicó que le fue presentado un niño, cuando lo correcto hubiera sido que dijera que le fue presentado una niña, que omitió el primer apellido de su padre identificándolo sólo con su primer nombre propio y su segundo apellido “LUIS TORREALBA”, cuando lo correcto era que lo identificara como LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA, que igualmente a su madre la identificó como: MARIA ESTILITA MONZALVE LÓPEZ, colocándole su primer apellido en forma incorrecta, ya que lo correcto es que la hubiera identificado como: MARIA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ, todo lo cual afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad.-
Que La presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que donde dice “EL NIÑO QUE PRESENTA” diga “LA NIÑA QUE PRESENTA”, como es lo correcto, que donde dice “QUE ES SU HIJO”, diga “QUE ES SU HIJA” que es lo correcto, que se agregue el primer apellido “PAEZ”, a su padre y se corrija el primer apellido de su madre “ MONZALVE”, colocándole “ MONSALBO”, que es lo correcto, siendo estos los motivos por los que acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha cuatro (4) de mayo de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 13 de mayo de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17.
Llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 19), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 13 y 14) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 21 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados y prueba testifical, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 24.-
Al folio 25, la accionante rectificó el escrito de pruebas y pidió que se admitieran los testigos para ser presentados por ella en la oportunidad correspondiente, lo cual fue acordada por el Tribunal al folio 26.
A los folios 27 y 28 corren agregadas las actas que contienen la declaración de los testigos
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 13, 14, 20 y 21 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 3 y 4) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 5). C.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS ESTEBAN PAEZ TORREALBA. Ch.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA ESTILITA MONSALBO LOPEZ. E.- Constancia de nacimiento expedida por Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy. Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”. Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, Nirgua estado Yaracuy, igualmente promovió prueba de testigos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados por el Tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante a través del abogado asistente, de la manera siguiente: JOAQUIN GONZALEZ SANCHEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde muy pequeña, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante desde su nacimiento vive en la Parroquia Temerla de este Municipio. Contestó: Si, sé y me consta que desde su nacimiento vive en la calle Puerto cabello bajando hacia el caserío Santa Rosa de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA sobre si puede dar fe que la solicitante es hija de los ciudadanos MARÍA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ y LUIS ESTEBAN PAEZ TORREALBA, contestó, si, sé y me consta que es hija de los ciudadanos: MARÍA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ y LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA a la CUARTA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga la razón de sus dichos. Contestó: “Bueno, porque soy vecino de ellos desde hace más de cincuenta años.
Por su parte el testigo ANTONIO FELIX NAVAS HENRÍQUEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante desde su nacimiento vive en la Parroquia Temerla de este Municipio. Contestó: Si, sé y me consta que toda su vida ha vivido en la calle Puerto cabello bajando hacia el caserío Santa Rosa de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA sobre si puede dar fe que la solicitante es hija de los ciudadanos MARÍA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ y LUIS ESTEBAN PAEZ TORREALBA, contestó, si, sé y me consta que es hija de los ciudadanos: MARÍA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ y LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA a la CUARTA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga la razón de sus dichos. Contestó: “Bueno, me consta porque siempre he visitado la casa de los señores MARÍA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ y LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA.-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, deben ser valorados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación del genero de la presentada, pues de la certificación médica acompañada se desprende que la solicitante es de sexo: Femenino, igualmente al valorar las actas de nacimiento del padre y de la madre de la solicitante, se verifica que el referido funcionario omitió el segundo nombre propio y primer apellido del padre de la solicitante, identificándolo sólo con su primer nombre propio y su segundo apellido “LUIS TORREALBA”, cuando lo correcto era que lo identificara como LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA, igualmente identificó a la madre de la solicitante como: MARIA ESTILITA MONZALVE LÓPEZ, colocándole su primer apellido en forma incorrecta, ya que lo correcto, de acuerdo al acta de nacimiento de la referida ciudadana, es que la identificara como: MARIA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ, lo cual quedó corroborado con la declaración de los testigos, quienes son contestes al afirmar que conocen a la accionante y a sus progenitores y no se observa en sus declaraciones contradicción alguna entre si, ni con los hechos planteados en la presente solicitud, por lo que se valoran sus dichos para dar por demostrado los alegatos de la actora, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana JEIDIS NATALIS PAEZ MONSALBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.447 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 29 de fecha quince (15) de abril del año 1982, dejándose constancia que debe ser corregido el genero de la solicitante en el sentido que donde dice “EL NIÑO QUE PRESENTA” diga “LA NIÑA QUE PRESENTA”, como es lo correcto, que donde dice “QUE ES SU HIJO”, diga “QUE ES SU HIJA” que es lo correcto, que se agregue el segundo nombre propio “ESTEBAN” y primer apellido “PAEZ”, a su padre quedando la identificación de éste escrita así: LUIS ESTEBAN PÁEZ TORREALBA, y se corrija el primer apellido de su madre colocándole “ MONSALBO”, en vez de “MONZALVE”, quedando ésta identificada así: MARIA ESTILITA MONSALBO LÓPEZ que es lo correcto Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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