REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintidós (22) de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIELA YUSBELY RAMOS SILVA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.679 en representación de los niños: identificación reservada, de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO RONNY JESÚS MALPICA DABOIN
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.932, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3174/ 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: MARIELA YUSBELY RAMOS SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.679, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada contra el ciudadano: RONNY JESÚS MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.932 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la cual fue
transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que el demandado es el padre de sus hijos y que mensualmente le hace entrega de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) pero que considera que dicha cantidad es muy poca y que el demandado tiene ingresos como para aportar una cantidad mayor y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención con el fin de que la cumpla en forma correcta.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs. 600,00 quincenales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños en referencia (folios 2 al 5)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la conciliación, y la litiscontestación, la notificación de los niños, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 7)
Al folio 8 corre auto del Tribunal en el cual se exhorta al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que preste la colaboración a este Juzgado para la citación personal del demandado.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 11 debidamente firmada por ésta
Al folio 12 corre auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo 2011 dando por recibidas y agregadas a los autos las resultas del exhorto para la citación, las cuales corren del folio 13 al 28 y donde se evidencia que el demandado fue citado personalmente (folios 25 al 27).
En fecha 2 de junio de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado por lo que se declaró desierto el acto. (folio 29)
Al folio 30 corre la contestación dada por el demandado a la presente acción y en la cual expuso: “...Que ofrece pasar por la manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00) quincenales como lo ha venido haciendo desde el primero de enero del año en curso, los cuales deposita en la cuenta de ahorros N° 0108-0122-210200136679 del Banco Provincial a nombre de la demandante antes citada. Que cubre los gastos de higiene personal tales como
barbería y entre los días 26, 27 0 28 de cada mes les compra a los niños algunas cosas con mas de la mitad de los cesta ticket que a él le corresponden. Que hasta la presente fecha cubría el 100% de todos los gastos que sus hijos han necesitado y los gastos que estos requieran en la semana bien sea de útiles escolares o medicinas entre otros. Que adicional a ello cubre el 100% de los gastos de dos de los niños beneficiarios de esta causa por útiles escolares, uniformes colegiales y calzados colegiales, estrenos navideños y de fin de año y que la madre cubra el 100% de los otros dos niños y que cubrirá el 50% de todos los demás gastos. Que no ofrece una cantidad mayor porque tiene que cubrir gastos como alquiler de vivienda, pago de universidad donde estudia actualmente y que además necesita ser intervenido quirúrgicamente, como se evidencia de constancias que consigna…”
Del folio 31 al 127 corren copias de instrumentos privados consignados por el demandado al momento de su contestación.
Al folio 128 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que la demandante compareció ante este Juzgado y manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado y a su vez promovió prueba de informes mediante la cual pide se solicite al empleador del demandado informe los ingresos de éste.
Al folio 129 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la actora.
Al folio 130 corre oficio mediante el cual se requirió del empleador del demandado la información requerida por la actora.
Al folio 131 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente (folio 132).
Al folio 134 corre escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado y en la cual ratifica las consignadas junto con la contestación
Al folio 135 corre auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas consignadas por el demandado y por cuanto no pidió evacuación de ellas se valoraran en la definitiva..
Al folio 136 se dictó auto mediante el cual se acordó exigir al ente empleador del demandado la información requerida por la demandante y que le fue solicitada mediante oficio N° 329 de fecha 03 de junio de 2011 y se le remitió oficio N° 3.300 / 362.
A los folios 138 y 139 corre la información requerida al ente empleador del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños: identificación reservada, alegando: Que el demandado es el padre de sus hijos y que mensualmente le hace entrega de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) pero que considera que dicha cantidad es muy poca y que el demandado tiene ingresos como para aportar una cantidad mayor y que es por ello que acude ante este Juzgado para que se le fije a éste una obligación de manutención con el fin de que la cumpla en forma correcta.
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs. 600,00 quincenales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños en referencia (folios 2 al 5) las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y el demandado. Igualmente, sirven las misma para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos niños y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o
extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, capacidad económica del obligado, la igualdad de género y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Las pruebas aportadas por el demandado con el fin de demostrar que ha venido cumpliendo y de que estudia y además debe intervenirse quirúrgicamente, no pueden ser valoradas por cuanto emanan de terceros no intervinientes en esta relación y por tanto debieron ser ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho así, nada se desprende de ellas a favor del demandado.
Con relación a la carga familiar del demandado:
El demandado, no probó la existencia de una carga familiar distinta de la de los niños y la de su propio sostén, por lo que no existen otros beneficiarios con quien hacer prorrateo de sus ingresos.
De la capacidad económica del obligado.
Con la información aportada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLI
CÍA DEL ESTADO YARACUY, para la cual labora el demandado y que corre a los folios 138 al 139 se desprende que tiene un ingreso actual mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.700), es decir, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) diarios, y sobre éste salario se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,000) mensuales a razón de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00). Quincenales, a partir de la fecha en que quede firme esta decisión. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención del CUARENTA POR CIENTO de lo que le corresponda por aguinaldos o bonificación de fin de año para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así mismo deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los ingresos de la madre, no fueron demostrados por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que reporta riqueza y bienestar social.
La necesidad e interés de los niños.
Tal requisito queda demostrado al observarse que los niños tienen edades comprendidas entre los nueve y un año de edad, por lo que requieren de gastos especiales para proporcionarles una alimentación sana y balanceada y atención especial de su salud física y mental, amen de los gastos que acarrea su natural desarrollo.
La equidad de género quedó demostrada al comprobarse que ambos progenitores aportan a la satisfacción de las necesidades de los niños beneficiarios
de esta obligación y que con esta decisión se pretende equilibrar el aporte de ambos progenitores para que no constituya la obligación de manutención una carga mayor para sólo una de las partes obligadas a ello.
El principio de unidad de filiación quedó demostrado con las partidas de nacimiento consignadas por la actora y que se declararon como fidedignas por este juzgado, pues con ellas quedó demostrado que la actora y el demandado son los padres de los niños beneficiarios de esta acción.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: RONNY JESÚS MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.932 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,000) mensuales
a razón de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00). Quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra, o tenga abierta la madre de los niños referidos para tal fin.-
Segundo: Cumplir, con pagar entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre, y adicional a la cuota de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de los niños referidos.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención por la cantidad del CUARENTA POR CIENTO de lo que le corresponda por aguinaldos o bonificación de fin de año para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes que requieran los niños referidos en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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