REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticinco (25) de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.652, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): YEBLIS LEONOR PANIAGUA SUAREZ titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 13.313.590, I.P.S.A. 142.151, de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.231/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha trece (13) de mayo de 2011, fue presentada por la ciudadana: MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada,
titular de la cédula de identidad N° V-7.575.652 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-13.313.590, I.P.S.A. 142.151, de este domicilio, solicitud de inserción de partida de nacimiento en la cual plantea: Que Nació en fecha 07 de febrero del año 1962 en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo sus padres: el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA ALVARADO y RAMONA MATUTE DE RIERA, hoy fallecidos, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1962) ni de los años posteriores hasta la presente fecha, como se desprende de certificación que acompaña.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 2), y certificación del Registro Principal del estado Yaracuy (folio 3).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 2 de junio de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y
posteriormente citada como se constata a los folios 14 y 15, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 7 de julio de 2011 (folio 16), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: ANA MARÍA ALVARADO DE CORRO, PEDRO PASCUAL CORRO, VALENTIN MENDOZA y PEDRO NOLAZCO PANIAGUA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en fecha 8 de julio de 2011 el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos (folio 18)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 y 7 y 14 al 15, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposi -
ción.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados y pidió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ANA MARÍA ALVARADO DE CORRO, PEDRO PASCUAL CORRO, VALENTIN MENDOZA y PEDRO NOLAZCO PANIAGUA PERALTA, todos suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada al efecto así: ANA MARÍA ALVARADO DE CORRO, quien luego que fue identificada y juramentada, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació el día siete (7) de febrero del año 1962, en el municipio Nirgua. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: el padre se llamaba ALFREDO JOSÉ RIERA ALVARADO y la madre RAMONA MATUTE DE RIERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque en esos tiempos no se preocupaba por presentar a sus hijos en su debido tiempo y a la final se olvidaba, a la QUINTA PREGUNTA referente a porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco a MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE desde que nació. Interrogada por el Tribunal, a la primera pregunta
contestó que la solicitante nació en fecha siete (7) de febrero del año 1962, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en el hospital “Padre Oliveros” de Nirgua en la fecha referida.-
Por su parte el testigo PEDRO PASCUAL CORRO, luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació el día siete (7) de febrero del año 1962, en el hospital “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: el padre se llamaba ALFREDO RIERA y la madre RAMONA MATUTE DE RIERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque en una oportunidad sus padres me comentaron que tenían problemas con su hija porque ellos no la habían presentado en su debido momento, a la QUINTA PREGUNTA referente a porque le consta lo declarado, contestó: lo sé porque conocí a sus padres de toda mi vida y a MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE desde que nació. Interrogado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha siete (7) de febrero del año 1962, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en el hospital “Padre Oliveros” de Nirgua en la fecha referida.-
El testigo VALENTIN MENDOZA, luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde que era una niña, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la
solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació el día siete (7) de febrero del año 1962, en el hospital “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: bueno sus padres se llamaban RAMONA MATUTE DE RIERA y ALFREDO RIERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: Si, sé y me consta que carece de partida de nacimiento porque sus padres nunca la presentaron ya que en esos tiempos uno no se preocupaba en presentar a sus hijos en su oportunidad correspondiente y así se quedaba, a la QUINTA PREGUNTA referente a porque le consta lo declarado, contestó: lo sé porque fui amigo de los ciudadanos: RAMONA MATUTE DE RIERA y ALFREDO RIERA, durante muchos años, es decir nos separó de la amistad fue la muerte de ellos y aún continúo con la amistad con su hija MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE.-. Interrogado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha siete (7) de febrero del año 1962, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en el hospital “Padre Oliveros” de Nirgua en la fecha antes mencionada-
El testigo PEDRO NOLAZCO PANIAGUA PERALTA, luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde muy pequeña, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació en el hospital “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. el día siete (7) de febrero del año 1962, TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: bueno sus padres se llamaban RAMONA MATUTE DE RIERA y ALFREDO RIERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: Si, sé y me
consta que no tiene partida de nacimiento porque SOLEDAD en diversas oportunidades me ha comentado que nunca fue presentada por sus padres, a la QUINTA PREGUNTA referente a porque le consta lo declarado, contestó: bueno, me consta porque conocí a sus padres durante muchos años y porque conozco a MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE desde su nacimiento.-. Interrogado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha siete (7) de febrero del año 1962, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en el hospital “Padre Oliveros” de Nirgua en la fecha antes referida-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en la argumentación de la solicitud, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1962 a la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE quien dice haber nacido en el hospital “Padre Oliveros” del, Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día siete (7) de febrero del año 1962, y ser hija de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ RIERA ALVARADO y RAMONA MATUTE DE RIERA, (ambos difuntos), de donde se desprende que la solicitante de autos no posee partida de nacimiento.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue
presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE en su escrito libelar, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: MARIA SOLEDAD RIERA MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.652 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-13.313.590, I.P.S.A. 142.151, de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día siete (7) de febrero del año 1962 y que es hija de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ RIERA ALVARADO y RAMONA MATUTE DE RIERA, hoy difuntos”.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspon-
diente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 900 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
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