REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiocho (28) de julio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIA DOMINGA TIRADO PARRA
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.095 en su carácter de madre del adolescente y niña: identificación reservada, de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ SILVESTRE MENDOZA SOTO-
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.706, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.260// 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de junio de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: MARIA DOMINGA TIRADO PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.095 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y la niña: identificación reservada, respectivamente, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JOSÉ SILVESTRE MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.706 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el adolescente y la niña referidos son producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde hace ya un año no cumple con la obligación de manutención a pesar de que ella siempre se lo está exigiendo y que por tal motivo acude a este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de sus hijos…”. Consignó con la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos (Folios 2 y 3,)
Estimó como necesario para la manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) quincenales.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación del adolescente y niña referidos, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respetiva debidamente firmada por éste (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna la boleta respetiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).
Al folio 10 corre acta levantada en la oportunidad del acto conciliatorio en la cual el demandado ofreció aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales pero que pagará a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES Bs. 300,00) quincenales y cubrir el 50% de los demás gastos pero la demandante manifestó su desacuerdo con lo ofrecido al considerar que el demandado puede aportar por manutención la cantidad que ella solicita, por lo que al no lograrse la conciliación se dio por terminado el acto.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del adolescente y niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respetiva (Folio 12).
A los folios 13 y 14 se dejó constancia de la opinión del adolescente y niña en cuyo favor se interpuso esta acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del adolescente y niña: identificación reservada, en virtud que el adolescente y niña referidos son producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde hace ya un año no cumple con la obligación de manutención a pesar de que ella siempre se lo está exigiendo y que por tal motivo acude a este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades de sus hijos…”. Consignó con la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y niña referidos (Folios 2 y 3,)
Estimó como necesario para la manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) quincenales.
Con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y niña en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil las mismas tienen fe pública y por tanto con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no aparecen comprobados en autos.
2.- Las necesidades económicas del adolescente y niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que son niños de 15 y 10 años de edad y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, tal como lo prometió en el acto de conciliación (folio 10), igualmente se le fija, adicionalmente a la cantidad fijada como manutención, la obligación de cumplir con el pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del adolescente y niña en referencia, lo cual debe cumplir entre el día quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre. De la misma manera debe aportar, entre el día 15 de noviembre y el día quince (15) de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) para que el adolescente y niña en referencia puedan adquirir, conjuntamente con lo que madre debe y pueda aportar, ropa, calzado y demás bienes de navidad y año nuevo. Igualmente deberá cumplir con el pago del 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran el adolescente y niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSÉ SILVESTRE MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.706 y de este domicilio, cumplir con una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos el adolescente y niña: identificación reservada, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo pagado por obligación de manutención, con pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del adolescente y niña en referencia, lo cual debe cumplir entre el día quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre.
Tercero: Cumplir, entre el día 15 de noviembre y el día quince (15) de diciembre, con el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para que el adolescente y niña en referencia, puedan adquirir, conjuntamente con lo que madre debe y pueda aportar, ropa, calzado y demás bienes de navidad y año nuevo.
Cuarto: Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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