REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000011
ASUNTO : UP01-O-2011-000011
Accionante (s): Abg. ABG. ROSA EMILIA CORTEZ VALDEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 08 de Julio de 2.011 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abg. ROSA EMILIA CORTEZ VALDEZ, obrando con el carácter defensora del ciudadano JHONATHAN ISAIAS GIMENEZ CAMPOS, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.
En fecha 14 de Julio de 2011, con ocasión a la reincorporación del ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez Natural de la Corte de Apelaciones, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, conservando esta última la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo, consignado su proyecto de sentencia el día 22 de Julio de 2011.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a quien le correspondía el conocimiento de la causa penal UP01-P-2009-4773 para el momento de la interposición del amparo, constatándose que se trata del Tribunal de Juicio No. 1, a cargo de la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ.
Por su parte, a los folios siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, corre agregado resolución dictada por la Jueza de Juicio No. 2 ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, en la que declina la Competencia para que esta acción de amparo sea conocida por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, debido a que va dirigido en contra del Juez de Primera Instancia.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante que su patrocinado JONATHAN ISAÍAS GIMÉNEZ CAMPOS, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, desde diciembre de 2009, con retardo procesal en espera de Apertura a Juicio, así expresa, que en fecha 23-02-2011, fue trasladado al hospital Central de San Felipe, donde fue hospitalizado por presentar un diagnostico de absceso Hepático, se le suministra antibióticos y drenajes, este proceso infeccioso permaneció por mas de quince (15) días.
Continúa afirmando que, vista las condiciones de salud de su representado, la defensa en fecha 25-02-2011, solicita revisión de medida, antes de ser dado de alta para salvaguardar las condiciones óptimas requeridas para lograr su recuperación, ello en virtud según lo manifiesta la accionante, que el Internado Judicial de San Felipe, no existen los cuidados adecuados, asistencia médica para cumplir tratamiento con medicamento.
Refiere tambien, que el 07 de Marzo de 2011, el procesado ingresó al Internado Judicial en condiciones precarias, aun delicado de salud, por lo que solicita al Tribunal experticia forense urgente. Señala expresamente que el 10 de Marzo de 2011, el proceso se interrumpió, cuando se celebraba en el Tribunal de Juicio No. 2 y fue remitido al Tribunal de Juicio No. 1, siendo que en ese Juzgado, ratificó nuevamente su solicitud de revisión de medida.
En este orden, denuncia como conculcado el derecho a la salud, en virtud de que su representado continua perturbado por su estado de enfermedad, habida cuenta de requerir condiciones de higiene adecuadas para dar cumplimiento al tratamiento, dieta, traslado necesario, para someterse a ecografía y médicos especialistas para su valoración, y por cuanto señala fueron infructuosas todas las solicitudes de Revisión de medida efectuadas por la defensa, todo ello en resguardo al derecho de la salud de conformidad al artículo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en busca de garantizar tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, siendo el derecho a la salud un derecho obligatorio para el estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. Considerando la conducta omisiva o falta de cumplimiento de la Autoridad respectiva de darle celeridad a lo solicitado, no dilación como realmente, según expresa la accionante, ha ocurrido desde la hospitalización después de dar de alta a su representado, por lo que solicito sentencia ejecutoria inmediata del acto incumplido por dilatoria y el cese de las restricciones impuestas que asegure la continuidad del proceso penal cumpliendo con todas las formalidades legales que pudiera someterse mi representado mediante medida cautelar menos gravosa de presentación ante este Tribunal en la modalidad que considere necesaria y pertinente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la Revisión exhaustiva de la causa principal identificada con el No. UP01-P-2009-4773, esta Instancia Superior constató que en efecto la Profesional del Derecho ROSA EMILIA CORTEZ VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.840, fue debidamente juramentada como Abogada de confianza del ciudadano JHONATHAN ISAIAS GIMENEZ, en la causa penal que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, según se desprende de acta de Juramentación de fecha 26 de Octubre de 2010, agregada al folio 238 de la pieza No. 1, por lo que a criterio de esta Instancia, posee la legitimidad para intentar esta acción de amparo y así se decide.
En este contexto, al analizar pormenorizadamente el escrito que contiene la acción de amparo, entiende este Órgano Superior que, lo que pretende el accionante es reestablecer la situación presuntamente lesiva atribuida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la persona del Juez, al no garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Salud. Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado que:
1. Al folio 108, pieza 2, de la causa principal, aparece agregado auto de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito por el Juez de entonces WLDIMIR DI ZACOMO, que textualmente establece:
“Visto el escrito presentado por la Abogada Rosa Emilia Cortés, en su carácter de defensora del ciudadano Jonathan Isaías Giménez, mediante el cual se excusa de no haber asistido a la continuación de juicio para el día 24-02-2011, y solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que requiere asistencia médica adecuada, higiene y medicamentos que no cumple el Internado Judicial de San Felipe, así como anexa constancia médica en la que se establece que el ciudadano Jonathan Isaías Giménez se encuentra hospitalizado en el servicio de emergencia del Hospital Central de San Felipe por presentar el siguiente diagnóstico: Absceso Hepático, al respecto acuerda este Juzgador le sea practicado a dicho ciudadano un reconocimiento médico legal. Líbrese el oficio respectivo” (subrayado nuestro)
2. Al folio 111, pieza 2, se evidencia que la causa fue redistribuida entre los Tribunales de Juicio, vista la inhibición del Juez de Juicio No. 2.
3. Al folio 112, pieza 2 se verifica que la causa Principal luego de la reedistribución, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Juicio No. 1, a cargo para entonces de la Abg. Darcy Lorena Sánchez.
4. Al folio 115, pieza 2, aparece agregado escrito de la defensa en el cual, da cuenta al Tribunal del estado de salud de su patrocinado, resaltando el riesgo de contaminación al estar recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy y revisión de la Medida de privación Judicial de libertad, que recae sobre el imputado.
5. Al folio 117 pieza 2, aparece agregado oficio suscrito por la Médico Forense, quien notifica al Tribunal que el imputado de autos, no compareció al Departamento de Ciencia Forense.
6. Al folio 118, pieza 2, corre agregado auto de fecha 01 de Abril de 2011, en el cual la Juez de Juicio No. 1, Abg. Darcy Lorena Sánchez, establece: “Visto el escrito presentado por la Abogada Rosa Emilia Cortés, en su carácter de defensora del ciudadano Jonathan Isaías Giménez, donde solicita Experticia Medico Forense y solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto acuerda esta Juzgadora le sea practicado a dicho ciudadano un reconocimiento médico legal. Líbrese el oficio respectivo.” subrayado nuestro
7. Al folio 119, pieza 2, aparece agregado de fecha 07 de Abril de 2011, acta entre otras cosas, se da cuenta al Tribunal que el imputado de autos se encontraba hospitalizado para la fecha.
8. Al folio 123, pieza 2, consta Informe Médico Forense, de fecha 05 de Abril de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Documentos en fecha 27 de Abril de 2011, el cual da cuenta del estado de salud del imputado de autos, y establece para ser valorado por gastroenterología por antecedente de absceso hepático egresado con fecha 21 de Febrero de 2011.
9. Al folio 124, pieza 2, aparece agregado auto de fecha 05 de Mayo de 2011, en el cual se señala que visto el informe médico, se acuerda librar Boletas al Ministerio Público y a la Defensa con la finalidad de notificar el estado de salud del imputado. (Subrayado nuestro)
10. Al folio 127, pieza 2, aparece agregado auto de fecha 27 de Mayo de 2011, en el cual la Jueza Darcy Lorena Sánchez, a cargo del Tribunal de Juicio No. 1, establece que: “Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 16-05-2011, mediante auto se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 31-05-2011 a las 09:00am, siendo lo correcto Audiencia de Juicio Unipersonal, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio Nº 1, acuerda subsanar dicho error de trascripción en la presente causa. Así mismo visto que por auto de fecha 5 de mayo del 2011, se acordó informar a la Defensa Privada el estado de Salud del acusado Jhonatan Isaias Jiménez Campos, sin haber obtenido ningún tipo de información en cuanto el traslado del acusado a fin de seguir el control Ecografico semanal sugerido por la Experto Profesional Medico Forense Dra. Marinella Araujo, en consecuencia se acuerda oficiar a la Defensa Privada a fin de que informe las fechas y el lugar en que el acusado debe ser trasladado para su control.” (Subrayado nuestro)
11. A los folio 157, pieza 2, aparece agregado solicitud de la defensa en la que da cuenta día y hora en la que debe ser trasladado su patrocinado al hospital central de San Felipe el 27 de Junio de 2011.
12. A los folios 172 al 176, pieza 2, aparece agregada senda decisión del 13 de Julio de 2011, en la que sustituye la Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada quince días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, motivado a su estado de salud, relacionado con el absceso hepático que presentó y para garantizar su derecho a la salud.
Con base a la relatoría que antecede, y analizado exhaustivamente las actuaciones de la Jueza de Juicio, para garantizar el derecho a la salud, forzoso es para esta Instancia superior, declarar improcedente in limine litis, la presente acción de amparo, al determinar que la Jueza denunciada como agraviante, hizo lo adecuado para garantizar el Derecho a la Salud del Imputado, en cuanto a ordenar por un lado la realización de exámenes Médicos Forense; por otro, notificar a la defensa y al Ministerio Público, el estado de Salud del Imputado e igualmente exhortó a la defensa a suministrar al Tribunal día y hora para la realización del Control de los ecogramas ordenados por el Médico Forense, a fin de ordenar los traslados respectivos y por último se observa que aun cuando con posterioridad de haberse intentado este amparo, la Jueza otorgó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad en garantía al Derecho a la salud, el Tribunal fue diligente en garantizar el derecho denunciado como violado, por lo que esta acción de amparo deviene en improcedente in limine litis, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales y así se decide.
Tal apreciación se asume, en aplicación a la Doctrina impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señala en cuanto a que:
“ sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece.”


DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo incoada por el Abg. ROSA EMILIA CORTEZ VALDEZ, obrando con el carácter defensora del JONATHAN ISAÍAS GIMÉNEZ CAMPOS, arriba identificado, a quien se le sigue causa penal con el No. UP01-P-2009-4773, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales y así se decide. Notifíquese las partes y déjese correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós días (22) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(Ponente)


Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPRAL

Abg. Olga Ocanto
Secretaria