REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE APELACIONES DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324
ASUNTO: UP01-R-2011-000011



ACUSADO JOSE GREGORIO MARTINEZ ORTEGA
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR YANETH SANTIAGO, Co-defensora del ciudadano JOSE MARTINEZ OJEDA, acusado de autos
VICTIMA YOLEIDA JANNETH URDANETA DE MARTINEZ



Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, el día 12 de mayo de 2011 agregado a los folios 168 y 169 de la pieza del asunto signado con el Nº UP01-R-2011-000011, suscrito por la abogada YANETH SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.225, quien actúa con el carácter de Co- Defensora Privada del ciudadano JOSE MARTINEZ OJEDA, acusado en la presente causa, mediante el cual expone: “… acudo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar que se INHIBA de conocer el presente Recurso de Apelación la ciudadana magistrado JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ya que al haberse pronunciado sobre un recurso de Apelación con anterioridad y haber tenido acceso a las actas procesales…”

Procede este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

De la revisión del presente asunto se observa que la profesional del derecho YANETH SANTIAGO, en fecha 12 de mayo de 2011, presentó escrito en donde solicita la Inhibición de la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Juez Superior de éste Órgano Colegiado, estableciendo como causal o motivo grave el haberse pronunciado sobre un recurso de Apelación con anterioridad y haber tenido acceso a las actas procesales en el expediente UP01-P-2010-004324.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de inhibición, que efectuase el accionante, en contra de uno de los integrantes de ésta Corte de Apelaciones, considera necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia.

Lo que a todas luces considera ésta alzada que la presente solicitud resulta contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa, por considerar que el juez no es imparcial.

A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

” … la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)


Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por una simple presunción de parcialidad, situación ésta que desdice sobre la conducta que deben mantener las partes al litigar y que viola el artículo 102 de la norma adjetiva penal.

Y en el caso de considerar que existan motivos que hagan dudar de su imparcialidad la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide.

Conforme con las sentencias supra transcritas, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia ilación a lo antes expuesto esta Alzada declara debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por la abogada YANETH SANTIAGO. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición planteada por la profesional del Derecho YANETH SANTIAGO, quien actúa con el carácter de Co-defensora del ciudadano JOSE MARTINEZ OJEDA, en contra de la Jueza Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio



Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal (Ponente)




Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior provisorio




Abg. Olga Ocanto
Secretaria