REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Julio de 2010
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000015
ASUNTO : UP01-O-2011-000015
Accionantes: Abogados ALFREDO ALMAO, en su Carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos YELITZA SANTA MEDINA Y JHON LEONARDO MELO MELENDEZ
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veinte (20) de Julio de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALFEREDO ALMAO, en su Carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos YELITZA SANTA MEDINA Y JHON LEONARDO MELO MELENDEZ.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MARIA ISABEL SUEIRO, y que el amparo es accionado a favor de los Ciudadanos YELITZA SANTA MEDINA Y JHON LEONARDO MELO MELENDEZ, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-003964, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo por omisión de pronunciamiento”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-003964; los accionantes señalan lo siguiente:
“……….la aquo ha violado flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, atinentes al debido proceso y otros derechos inherentes a todo procesado y su defensa técnica, al no poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, quien no ha sido oída en el presente asunto, incurriendo en omisión en detrimento del encausado, toda vez que se acoge a un criterio de que la solicitud de copias será acordada en 3 días. Criterio que vulnera el derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías y dentro de un proceso razonable determinado legalmente dentro de los parámetros para ejercer los recursos correspondientes a su decisión en la audiencia preliminar. ….”
Los accionantes solicitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente. Por otra parte denuncia la violación del Derecho a la Defensa de sus patrocinados.
Asimismo, solicita sea admitido el presente Recurso de Amparo sea sustanciado y tramitado. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos de los ciudadanos YELITZA SANTA MEDINA Y JHON LEONARDO MELO MELENDEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante que la Juez de Control N° 2, Violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2010-003964, esta Instancia actuando en sede constitucional constató que al folio (113) de la pieza (05), esta agregado un escrito contentivo de solicitud de copias simples del asunto, presentado por la defensa privada en fecha 14 de Julio de 2011, a las 04:25 horas de la tarde, según se observa en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD); asimismo se evidencia inserto al vuelto del folio (113) de la misma pieza, sello húmedo del tribunal de control Nº 2, en el cual aprecia que el Documento de solicitud de copias fue recibido y agregado al asunto el día 15 de Julio de 2011. Igualmente pudo constatar este Tribunal Colegiado a través del Sistema Juris 2000, que el Aquo posteriormente a la recepción del documento, tuvo tres (03) días de despacho, específicamente los días 18, 19 y 22 de Julio de 2011, fecha ésta en la cual se pronunció acordando las copias; tal como se observó agregado al folio (114) de la pieza 05 del referido asunto principal, un Auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se pronuncia con respecto a la solicitud de copias simples presentadas por la defensa privada, indicando lo sigiente:
“……..Visto el escrito de fecha 14/07/11 suscrito por el Abogado Alfredo Almao mediante el cual solicita copias simples de la presente causa; es por lo que este Tribunal de Control N° 2 acuerda las copias simples solicitadas por el Defensor Privado, una vez provea los medios económicos a los fines de reproducir dichas copias…” (Negrillas nuestras)
En este contexto, es importante señalar que el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres (03) días siguientes”; entendiéndose que son días hábiles o de despacho por cuanto en la fase intermedia no se computan los sábados, domingos, feriados y aquellos en lo que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo señala el artículo 172 ejusdem.
En este sentido, conforme a lo antes analizado, forzoso es para esta Instancia superior, declarar improcedente in limine litis, la presente acción de amparo, al determinar que la Jueza denunciada como agraviante, se pronunció dentro del lapso legal, con relación a la solicitud de copias simples presentada por la defensa privada, es decir, dicto un auto acordando las copias al tercer día de despacho siguiente de haber recibido el escrito contentivo de la Solicitud en cuestión, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal UP01-P-2010-3964, en consecuencia no se evidencia infracción constitucional alguna, así como tampoco se constató de la actuación seguida por la funcionaria señalada como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al accionante se le haya quebrantado sus derechos o garantías constitucionales, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en relación a la Improcedencia de la Acción de Amparo, sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala que:
“ …si no más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece.”
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo incoada por el Abogado ALFEREDO ALMAO, en su Carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos YELITZA SANTA MEDINA Y JHON LEONARDO MELO MELENDEZ, relacionados con el asunto principal UP01-P-2010-003964. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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