REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000855
ASUNTO : UK01-X-2011-000034
Motivo: Inhibición Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Motivo: Inhibición Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, el 11 de Julio de 2011 se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.

Con fecha 11 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Zuly Suárez García y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo el orden de distribución del Sistema de Información.

El día 14 de Julio de 2011, Vista la incorporación del Juez Superior Darío Suárez Jiménez, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

El día 19 de Julio de 2011, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Provisorio ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UP01-P-2005-000855, seguido a los ciudadanos JOSÉ ADÁN MENDOZA SANCHEZ Y EDUARDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omisis...toda vez que este juzgador inició la celebración del juicio oral y público, el cual posteriormente se interrumpió, y con ello el proceso de apreciación de las pruebas mediante la percepción de las mismas incorporándose al debate la declaración de la experta teresa Coromoto Marcano de Bueno, situación que tiene gran relevancia en el fondo del presente asunto toda vez que el recuerdo preestablecido en la mente de este juzgador respecto a dicha prueba que ya fue percibida por este juzgador previamente interferirían directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas de celebrar de nuevo el juicio oral y público, tanto en el proceso de percepción de los medios probatorios, como en su análisis y comparación, lo cual incide a su vez en la imparcialidad de este Juzgador al momento de dictar el respecto fallo. omisis..…”

Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este contexto, en el caso en marras se observa, que el Juez inhibido, inició la celebración del juicio oral y público en la causa principal UP01-P-2005-000855, según se desprende de copia certificada que anexó al cuaderno separado extraída del sistema de información Juris 2000, por lo que en razón a los principio éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, al haber el Juez inhibido iniciado el juicio oral y público y en virtud que transcurrieron once días hábiles desde la ultima audiencia efectivamente realizada en el presente proceso y no se pudo reanudar el mismo se decretó su interrupción, todo lo cual se refleja del acta consignada pero además presenció parte del acervo probatorio.

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Juicio al haber iniciado el juicio oral y público e incorporado experto situación que tiene gran relevancia en el fondo del presente asunto toda vez que el recuerdo preestablecido en la mente del juzgador, razonable es pensar que afecta su capacidad para decidir con objetividad, todo ello a entender de quienes deciden, constituye una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la causa UP01-P-2005-000855, por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARI A