REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001585
ASUNTO : UP01-R-2011-000019
IMPUTADO: CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SETENCENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICAIL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011) dicto Decisión, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.011, el Abg. CESAR JOSE CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha seis (06) de junio de 2.011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite el Presente Recurso a esta Corte de Apelaciones.
En fecha Once (11) de Julio de 2.011, se recibe el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, y se acuerda darle entrada bajo la Nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000019.
En fecha 11 de Julio de 2011 se constituye La Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebeca Suárez García y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 14 de Julio de 2.011, vista la Incorporación del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez, quien se encontraba de reposo medico desde el día 06/07/2.011 hasta el 13/07/2.011, ambas fechas inclusive, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Codito Orgánico Procesal penal, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Cortez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo.
Cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo Previsto en los artículos 451,452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:
“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado de Confianza del Ciudadano Cesar Rafael Cortez castillo.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Mayo de 2011, se observo que el Abg. Cesar José Cortez fue notificado del contenido de la Sentencia el día 06 de mayo del 2.011 y ejerció el Recurso de Apelación de la Sentencia el 20 de mayo del 2.011, vale decir al décimo día, tal como se evidencia del cómputo de días de Despacho agregado al folio 20 del cuaderno contentivo del recurso de Apelación.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido el numeral 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del lapso legal, se da por cumplido este requisito conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Cesar José Cortez, actuando con el carácter de defensor privado del Ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(Ponente)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA