REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2011- 000055
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA PARADA LEAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.692.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano WOLGFAN CASTILLO, en su condición de Sindico Procurador de dicha entidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CORONA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que, luego de dictada la sentencia de este Juzgado Superior, se procedió al nombramiento de un experto quien inicialmente consigna un informe contentivo de experticia complementaria del fallo, el cual fue impugnado por ser incongruente debido al que los intereses superan con creces el monto del capital por concepto de antigüedad, para ello consigna copia de sentencia de fecha 10/12/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación. Asimismo agrega que, posteriormente el experto consigna un nuevo informe del que se evidencia que persiste tal error, razón por la que solicita se corrija el mismo y, sin embargo el Juez ejecutor, declara improcedente la mencionada impugnación. En tal sentido, solicita se revoque el auto apelado.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, no pueda estimar la cuantía de los conceptos condenados –entiéndase, beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Un ilustrativo precedente judicial apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 249 del código adjetivo. Así las cosas, la Sala de Casación Social determina que, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).
De igual forma, sostiene la Sala que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Sin embargo, no establece esta regla, el plazo para impugnar, por lo cual es necesario invocar por analogía, el lapso de impugnación, establecido en el artículo 468 del mismo Código, aplicable cuando se persigue replicar una experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 168° y 261° del 14/06/2000 y 25/04/2002 respectivamente). Para resolver el caso acá planteado, para este Juzgador es muy importante destacar que, la norma dispone que, en ese supuesto el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, nombraría otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente, en el entendido que, en principio no queda -a contrario sensu- facultado el ejecutor para, ipso facto, negar la impugnación, si antes asegurar una nueva revisión del peritaje por otros profesionales contables.
Dicho lo anterior, habiendo la recurrida declarado “improcedente” la impugnación formulada por la recurrente, aún cuando no consta en autos que la representación judicial de la demandada perdidosa, literal y expresamente manifieste su disconformidad con la experticia complementaria, bien por “inaceptable la estimación por excesiva o mínima o fuera de los límites del fallo”, no obstante, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de acuerdo a las actuaciones cursantes al folio 196 de la primera pieza del Asunto Principal Nº UP11-L-2009-000310, la condenada municipalidad consideró extrema la estimación efectuada por el experto cuando sin duda expresa que la impugna por “incongruente” (sic) pues de su contenido se desprende cantidades que no se corresponden con lo solicitado y que, de igual manera no se identifica con claridad los días que por con concepto de antigüedad fueron generados, más sin embargo –según su decir- se calculan 75 días cuando del contenido de la referida sentencia, evidencia claramente que el tiempo del servicio del trabajador fue desde el 01/11/05 hasta el 30/04/07, traduciéndose el mismo en 01 año, 05 meses y 29 días, siendo que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ex -trabajador se hizo acreedor del derecho de antigüedad de 60 días, a su juicio, superando los intereses el monto por antigüedad. De modo tal que, sin duda se desprende que, el cuestionamiento contra la experticia, obedece a un supuesto excedente en el cálculo de uno de los conceptos, lo cual corresponde esclarecer, según el procedimiento para ello previsto.
Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe estima que, la denuncia en audiencia de apelación formulada por el representante judicial de la parte demandada, debe en derecho prosperar y, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa de aquella, se deja sin efecto la recurrida actuación e igualmente, justificada como se encuentra la misma, se ordena reponer la presente causa al estado de que el A-quo, en funciones de ejecución, disponga resolver la impugnación planteada contra la experticia complementaria del fallo, según el procedimiento legalmente establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo del 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de emitir nuevo pronunciamiento acerca de la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada ejecutada, según los términos que a tales fines han sido especificados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000055
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/MAA
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