República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000382

PARTE DEMANDANTE: MARIO OCHOA RENGIFO

APODERADO JUDICIAL: Abg. MAXIMO LOPEZ

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. WILMARY VELASQUEZ y DIVER HIGUITA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS
CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano MARIO OCHOA RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 7.554.477, contra el ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para la Gobernación del Estado Yaracuy teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 18-06-2007 hasta el 31-12-2008, desempeñándose como promotor, percibiendo como ultimo salario diarios 26,64 Bs. F. Es por ello es que decide demandar por un monto de 13.497,53 Bs.F., por los conceptos de Indemnización de preaviso y de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, salarios e Indemnización por inamovilidad laboral.

En fecha 05-10-2010 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 28-09-2010 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Máximo López y la parte demandada la apoderada judicial Wilmary Álvarez. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el accionante por cuanto no se le adeuda conceptos laborales ya que fueron cancelados así como que la relación de trabajo no fue continua como lo alega el actor, sino que la misma inicio en fecha 18-06-2007 hasta el 30-12-2007 y desde el 01-04-2008 hasta el 31-12-2008, y en caso de que se demuestre la relación de trabajo alega la prescripción de un año de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., la cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo, y que se le haya cancelado los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, el inicio y termino de la relación así como la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Fotocopia de la cedula de identidad marcada A: Documento privado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso. (F.21)

 Constancia de despido marcada B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido que le fue informado al actor que había culminado su contrato y el mismo no iba hacer prorrogado.(F.22)

 Constancia de pago de prestaciones sociales marcada C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la liquidación por prestaciones sociales al actor. (F.23)

 Constancia de prestaciones sociales marcada D: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, fue impugnado el rielante al folio 25 por ser emitido por el actor, el cual en la oportunidad de la audiencia reconoció haber sido elaborado para dar conocimiento a este juzgador sobre los conceptos laborales que le corresponden al actor, por lo que no se le otorga valor probatorio, en relación a la documental que consta al folio 24 se le otorga valor probatorio.(F.24-25)


Prueba de exhibición: La documental Contrato de Trabajo no fue exhibida por la parte demandada por lo que se tiene como exacto los datos aportados por el actor en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:


Prueba Documental:

 Copia de la coordinación de asuntos laborales de la dirección de recursos humanos de la gobernación del estado Yaracuy marcados con la letra A: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo desempeñado.(F.44)

 Relación de sueldos marcados con la letra B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido los salarios percibidos por el actor durante la relación de trabajo. (F.45)

 Pago de prestaciones sociales marcados con las letras C y D: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la liquidación por prestaciones sociales al actor. (F.46-47)

 Expediente Administrativo marcados con las letras E a la E2: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido la reclamación hecha por el actor ante el ente administrativo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo negada por el ente patronal.(F.48-50)

Prueba de Informe: En cuanto al informe emitido por la inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporto nada al proceso. (F.68)

El día Miércoles Veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano Mario Ochoa Rengifo, representado por el apoderado judicial, Abogado Máximo López, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Wilmary Velásquez y Diver Higuita el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.

La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (13 de Diciembre de 2008).

Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, alega la parte actora en su exposición en la audiencia oral y pública, haber prestado sus servicios para el Estado Yaracuy como promotor, desde el 18 de Junio de 2007 hasta el 13 de Diciembre de 2008; así mismo afirma que le fueron cancelados los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían con excepción de la indemnización por despido injustificado, indemnización por la inamovilidad laboral y la diferencia en el calculo por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Sin embargo, la parte demandada en su contestación opuso la excepción de prescripción, admitió algunos hechos y negó otros, los cuales expuso de la misma manera en la audiencia de juicio.

En el presente caso tenemos que el demandante de autos formuló un reclamo ante la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, el cual consistió en la solicitud de pago de las cantidades por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo en fecha 09-09-2009, la representación judicial de la parte demandada niega adeudarle al actor diferencia por conceptos laborales.

Ahora bien, con dicha reclamación administrativa planteada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, el actor logra interrumpir la prescripción.

Sin embargo, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que el demandante haya realizado otro acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la relación laboral terminó en fecha 13 de Diciembre de 2008, tal como lo alega la propia actora en su libelo de demanda , que fue interrumpida la prescripción en fecha, siendo interpuesto en fecha 21-09-2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy la presente demanda, la cual fuera admitida el día 23-09-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde se produjo la notificación de la demandada y la procuraduría los días 08 de Octubre de 2010 y 29 de Agosto de2010 (f. 11, 13), lo que nos indica, que desde la fecha en que fue interrumpida la acción de prescripción hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un (1) año y doce (12) días, en consecuencia, se concluye que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el actor. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado la excepción de prescripción como excepción de fondo opuesta.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción invocado por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARIO OCHOA RENGIFO, CONTRA EL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Ocho (08) día del mes de Julio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria Accidental;

Abg. Christabel de Moncayo

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana

La Secretaria Accidental;

Abg. Christabel de Moncayo