REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000043
ASUNTO : UP01-R-2011-000004
Recurrente: Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL
Procedencia: Control 02 de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 17 de Marzo de 2011, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En este orden, 22 de Marzo de 20, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fecha 24 de Marzo de 2011, Se dictó auto mediante el cual se devuelve al Tribunal de Control N° 2, el presente recurso a los fines de que sean publicados fundamentos de hecho y de derecho en el asunto principal UP01-D-2010-43.
En fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto se Acordó darle REINGRESO al asunto bajo su misma nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2011-000004, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Julio de 2011, mediante auto esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente Acordó despachar a partir del día 08/07/2011.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación a tal efecto quienes Juzgan pasan a decidir de la forma siguiente:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por personas legitimadas. Igualmente; asimismo se verificó que el recurso fue formalizado el día 19 de Enero de 2011, siendo interpuesta dicha apelación de manera anticipada, por cuanto el Tribunal colegiado de la revisión del asunto constató que la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la presente apelación no habían sido publicados, ordenando la devolución del asunto al tribunal de origen a fin de la publicación de dichos fundamentos y que fueran agregada copia certificada, tal como consta a los folios 27 al 35, también se constata que se cumple con el tercer requisito, por cuanto del escrito de apelación se aprecia que lo medular es la prisión preventiva que fue dictada contra el imputado o sospechoso de delito.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. Edilia Romero Coronel, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente (Identidad Omitida), dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-000043.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA
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