REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por el abogado Ramón Díaz Enriques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PLÁSTICOS F.A.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Junio de 1995, bajo el N° 60, Tomo 160-A-Pro., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0562-10 de fecha 21 de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El 19 de Mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 25 de Mayo del presente año, signándola con el N° 1654.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa, y al respecto observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº AA10-L-2007-000156 del 5 de Noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, señaló:
“(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”.
Siendo ello así, visto que el presente recurso es ejercido contra la Certificación Nº 0562-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y acogiendo el anterior criterio, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
3) ORDENA notificar al ciudadana Deysi Magali Carranza Cruz, en su carácter de Tercer (3er) interesada, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tendrá lugar dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que consten en autos las notificaciones ordenadas, a tenor del Artículo 82 eiusdem;
4) SOLICÍTESE el Expediente Administrativo del accionante, el cual deberá ser consignado dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada; Ahora bien, en virtud de que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, para asegurar una tutela judicial efectiva, considera pertinente este Juzgado librar Cartel de Notificación en el Diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1654
JVT/EF/Jesús