REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de julio (2011)
(201° y 152°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000152
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.349.699 y V-7.066.274 en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Abogados GERMAN GONZÁLEZ y LUZMAR MOLINAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.384 y 128.392 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO TORREALBA CORDERO y FREDDY TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.066.275 y V-12.354.233 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN)
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
En virtud de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha (28-06-2011), por la abogada LUZMAR MOLINAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones.
Expone la abogada LUZMAR MOLINAS, plenamente identificada, básicamente lo que sigue:
“(…) Pido respetuosamente al Tribunal que aclare la Sentencia dictada en fecha 27-06-2011, por cuanto expresa que fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación, pero a la vez señala que quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas a partir del auto del Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2011, cuestión que nos confunde, en razón de que si fue declarado Con Lugar el recurso de apelación, las actuaciones que deben ser anuladas son aquellas referentes exclusivamente a las pruebas de la parte querellada ya que de lo contrario a nuestro humilde entender no tendría sentido declarar Con Lugar el recurso de apelación. En consecuencia,-Recalco-, pido respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establezca la aclaratoria correspondiente, ya que para ser más redundante en este punto, nuestro escrito de pruebas fue promovido oportunamente y no es justo que la negligencia de la parte querellada al promover sus pruebas extemporáneamente perjudique los derechos e intereses de mis representados. Incluso, de alguna manera el Tribunal de la causa contribuyó con tal conducta al admitir unas pruebas no promovidas oportunamente. Es decir, la negligencia de la parte querellada y la errónea conducta del Tribunal de la causa se salvan si las pruebas de la primera son admitidas nuevamente, todo lo contrario de nuestro escrito de pruebas que fue promovido oportunamente, hecho que resulta totalmente injusto. En cuanto a la referencia que hace el Tribunal al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, si bien el Secretario del Tribunal debe reservar los escritos de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, también está obligado a poner una diligencia o una nota en el expediente de las pruebas promovidas por cualquiera de las partes, cuestión que no se hizo. (…)”.
-III-
-DE LA PROCEDIBILIDAD-
La solicitud de aclaratoria fue propuesta por la representante judicial de las partes demandantes en fecha (28-06-2011), y la sentencia fue publicada por éste Juzgado en fecha (27-06-2011), es decir, que dicha aclaratoria fue presentada al primer día de despacho siguiente de publicada la sentencia; en tal sentido ante la solicitud propuesta como antecede, este Juzgado Superior Agrario destaca que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: i) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia (criterio ampliado y que comparte este Juzgador) y, ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación a lo establecido por la norma up supra mencionada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha (15) de Marzo del (2000), caso (M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), con relación a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias, señaló:
“(…) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (…)”.
Precisado lo anterior, y evidenciándose que la solicitud de aclaratoria es tempestiva, pasa este Juzgado Superior en primer lugar a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada LUZMAR MOLINAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO y al efecto se observa:
El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
-IV-
-DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD-
La sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue emitida por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), como parcialmente sigue:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO, suficientemente identificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO, suficientemente identificados, en fecha dieciocho (18) de mayo de (2011) contra el auto de fecha trece (13) de Mayo de (2011) emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Mayo de (2011); en consecuencia, el a-quo debe anular las actuaciones siguientes a la decisión revocada que consten en el expediente y reponer la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (...)”
-V-
-ANÁLISIS DE LA SOLICITUD-
En virtud de la aclaratoria planteada, este Juzgado Superior Agrario, atendiendo la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257) de nuestro texto fundamental pasa a pronunciarse; con relación a las consideraciones parcialmente reproducidas, señalando inicialmente que de su lectura surge especial atención, en tanto, que los esbozos plasmados en la solicitud de aclaratoria objeto de decisión, tales como “(…) Pido respetuosamente al Tribunal que aclare la Sentencia dictada en fecha 27-06-2011, por cuanto expresa que fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación, pero a la vez señala que quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas a partir del auto del Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2011, cuestión que nos confunde, en razón de que si fue declarado Con Lugar el recurso de apelación, las actuaciones que deben ser anuladas son aquellas referentes exclusivamente a las pruebas de la parte querellada ya que de lo contrario a nuestro humilde entender no tendría sentido declarar Con Lugar el recurso de apelación (…)”; se puede verificar de las líneas precedentemente suscritas en la solicitud sub-examine como se indica ut supra, que la solicitante no plantea con precisión o claridad la ocurrencia de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por el contrario reproduce con exactitud lo decidido por ésta alzada; en consecuencia por cuanto quién aquí decide no constata que en la solicitud se hayan explanado la existencia de puntos dudosos, y de algún concepto ambiguo de la sentencia, resultando claro el alcance de la decisión; en tal sentido, resulta forzoso declarar para este Juzgado Superior Agrario IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por estimar que los puntos que contienen la dispositiva del fallo ya señalados ut supra, que en aclaratoria se solicitan, no originan confusión alguna, en tanto, la sentencia, en especial su parte motiva, contiene el resultado del juicio lógico aplicado por este Tribunal y adecuadamente fundada en derecho. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada LUZMAR MOLINAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSÉ LUÍS TORREALBA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.349.699 y V-7.066.274 en su orden.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANNA SOBEIDA MARTÍNEZ ACOSTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANNA SOBEIDA MARTÍNEZ ACOSTA
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000152
JLVS/JSMA.
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