REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UH06-X-2011-000106
PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.512.897, domiciliado en la Av. 7, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.634, domiciliada en la Esquina calle 9, entre Av 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad
MOTIVO: PARTICION DE BIENES. (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.512.897, domiciliado en la Av. 7, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.634, domiciliada en la Esquina calle 9, entre Av. 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.512.897, domiciliado en la Av. 7, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, expone: Ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) para la obligación de manutención para mi hija MARIANGELA BARBARA REQUENA GALINDEZ, los cuales depositare en la cuenta de cuenta de la entidad Bancaria Caribe, Nro 01140276352760048146, la cual se encuentra a nombre de la madre de mi hija. En el mes de Septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. Todos los montos aquí mencionados serán depositados en la cuenta corriente antes identificada, en cuanto a sus hijos mayores de edad SIMON EDUARDO Y ADRIANA ALEJANDRA REQUENA, esta dispuesto y como lo hecho hasta el momento coadyuvar con su madre para cubrir con todos los gastos que se generen por sus estudios universitarios. La ciudadana MARITZA COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 7.578.634, domiciliada en la Esquina calle 9, entre Av. 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, expuso que esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (1) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:44 p.m.
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