REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000564

SOLICITANTES: JUANA RAMONA LUGO COLINA Y PABLO DOMINGO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.729 y 7.579.714 respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, casa Nro 10, el Paují, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el la calle Libertad, casa Nro, El Paují Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUANA RAMONA LUGO COLINA Y PABLO DOMINGO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.729 y 7.579.714 respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, casa Nro 10, el Paují, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el la calle Libertad, casa Nro, El Paují Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin, Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 1984, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 24 del año 1995 que rielan al folio7 del expediente; su último domicilio conyugal en la Conquista, casa S/N, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de diciembre de 1996, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír al adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración del adolescente, DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VALERA LUGO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero del año 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUANA RAMONA LUGO COLINA Y PABLO DOMINGO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.729 y 7.579.714 respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, casa Nro 10, el Paují, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el la calle Libertad, casa Nro, El Paují Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUANA RAMONA LUGO COLINA Y PABLO DOMINGO VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.915.729 y 7.579.714 respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, casa Nro 10, el Paují, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el la calle Libertad, casa Nro, El Paují Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y su ajuste se hará de forma automática, y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del adolescente y así de mutuo acuerdo lo pactan. Asimismo para el mes de agosto una cuota especial adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) y diciembre una cuota especial adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) para gastos decembrinos y útiles escolares. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde