REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2009-000538
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA ECHESURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.602, actuando en representación de su hijo DAVID JOSUE MARTINEZ ECHESURIA (actualmente mayor de edad) y los ciudadanos EDIXON ALEXANDER, FRANKLIN y YULIMAR CAROLINA MARTINEZ ECHESURIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 16.324.892, 16.324.891 y 18.683.293 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (PERENCIÓN).
En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos; presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA ECHESURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.602, actuando en representación de su hijo DAVID JOSUE MARTINEZ ECHESURIA (actualmente mayor de edad) y los ciudadanos EDIXON ALEXANDER, FRANKLIN y YULIMAR CAROLINA MARTINEZ ECHESURIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 16.324.892, 16.324.891 y 18.683.293 respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación y oír a los testigos cuando sean presentados por los solicitantes.
A los folios 12 y 13 del expediente corren insertas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARINES PASTORA FREITEZ CASTILLO y SALVADOR RUBEN PAREDES.
Por auto de fecha 20-10-2009, se instó a la solicitante a hacer comparecer a la madre de los menores de edad que son nombrados como hijos de de cujus en el acta de defunción así como a los mayores de edad que allí se mencionan.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La única actuación procesal en la presente causa, realizada por la parte, fue la introducción del libelo de la presente solicitud, cuya actuación data de la fecha 30 de septiembre de 2009, sin que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 20 de octubre de 2009, evidenciandose que no hubo impulso procesal de las partes, desde esa oportunidad la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda devolver a los solicitantes los documentos originales presentados con su solicitud.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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