REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000920
UH05-X-2011-000122

SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO Y DANIEL JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.361 y 11.176.750, domiciliados en el sector Sabaneta, casa No 102 del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YHONNIELYS YSDILGLEN MONTES DE NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.109

NIÑO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO Y DANIEL JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.361 y 11.176.750, domiciliados en el sector Sabaneta, casa No 102 del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. asistidos por las abogada YHONNIELYS YSDILGLEN MONTES DE NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.109, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 03 de Marzo de 2007; que procrearon un (1) hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 21 de julio de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos MARIA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO Y DANIEL JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.361 y 11.176.750, domiciliados en el sector Sabaneta, casa No 102 del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. asistidos por las abogada YHONNIELYS YSDILGLEN MONTES DE NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.109 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: La Responsabilidad de la custodia del hijo será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO y podrá fijar residencia donde esta la fije.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del Niño será ejercida por ambos Padres.

TERCERO: Los gastos de Salud, Alimentación, Educación, Vivienda y Vestido serán sufragados por el Padre y la Madre dentro de sus posibilidades económicas. Asimismo es convenio expreso entre las partes que el cónyuge DANIEL JOSE BRITO TORRES (padre) antes identificado, se compromete a entregar a la cónyuge MARIA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO (madre), antes identificada, la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) mensuales que servirán para sufragar gastos de manutención del menor hijo, en el mes de Diciembre el Padre cancelara una suma adicional de Dinero por Quinientos Bolívares (500,00) para cubrir los gastos de aguinaldos y regalos comprometiéndose a su vez a asistir en todo cuanto sea necesario a sufragar las necesidades del menor hijo.

CUARTO: Conservando el Padre el Derecho de visita las veces que así lo desee al menor hijo, es decir, un régimen de visita abierto, siempre que sea en horarios Prudentes y que no interfieran con el libre desenvolvimiento de sus actividades y desarrollo de su personalidad. Siguiendo lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiendo inclusive el niño pernoctar con su padre pasar fines de semana con el así como periodos de vacaciones escolares y navideñas en la residencia del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Ada Conde