REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UH06-X-2011-000108

SOLICITANTES: ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151

NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistidos por las abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 03 de septiembre de 1993; que procrearon dos (2) hijos de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 12 de Abril de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistidos por las abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera abierta para el padre pudiendo hacer visitas a sus hijos cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, los hijos escogerán con cual de los padres compartirán las diferentes fechas de vacaciones.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres compartirán por partes iguales la obligación de manutención es decir cada uno cubre el 50% de los gastos relacionados con vestidos, recreación, y demás gastos que se ocasionen para cubrir cualquier necesidad de los hijos, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00).

En cuanto a los bienes los cónyuges no adquirieron bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 2:53 p.m.
La Secretaria

Abg. Ada Conde