ASUNTO: UP11-O-2011-000048
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YAMILET DEL VALLE BRAVO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1 Gabrielle Bellinazo, entre avenida V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa Nº 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ASISTENTE DE LA PARTE
ACCIONANTE: Abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 168.479
PARTE ACCIONADA: Zuleima del Carmen Pineda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1 Gabrielle Bellinazo, entre avenida V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa Nº 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, presentado por la ciudadana YAMILET DEL VALLE BRAVO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagro Violeta Ynfante Peralta, Inpreabogado Nº 168.479, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la cual manifestó que se violaron los derechos y garantías de ella y de su hija, contemplados en los artículos 47, 26, 82, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 11 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando como agraviante a la ciudadana Zuleima del Carmen Pineda Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.001, domiciliada actualmente en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1 Gabrielle Bellinazo, entre avenida V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa Nº 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy, domicilio del cual fue desalojada de manera arbitraria por su arrendadora, por cuanto en fecha 30 de abril de 2011 se venció el contrato de arrendamiento, el cual continuó pagando y en consecuencia habitando el inmueble. Alega que hace un mes la arrendadora la ciudadana Zuleima del Carmen Pineda Pineda, le solicitó que desocupara el inmueble, que no le siguiera pagando y se niega a recibir el dinero del canon de arrendamiento. Manifiesta la solicitante que ha sido imposible retornar al inmueble por cuanto cambiaron las cerraduras y en la actualidad la arrendadora se encuentra habitando el inmueble con su grupo familiar. En consecuencia solicita en su escrito: 1) sea admitida la demanda de amparo constitucional; 2) que se acuerde decretar medida cautelar innominada, en el sentido que se le permita la ocupación del inmueble ubicado en la en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1 Gabrielle Bellinazo, entre avenida V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa Nº 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
COMPETENCIA
En principio, todo asunto donde tenga interés como demandante, como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este tribunal, indistintamente sea como sujeto pasivo o activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Examinando el contenido de la presente acción de amparo constitucional y visto que la competencia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la accionante la ciudadana YAMILET DEL VALLE BRAVO MORAN obrando en su propio nombre y en el de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la arrendadora ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA.
Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo.
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”
Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.
Por ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible per se relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativo, entre otras. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Puesto que los derechos y garantías consagrados- expresa o implícitamente –en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.
En atención a lo expuesto y examinado, la presente solicitud de amparo esta dirigida a atacar el desalojo arbitrario producto de una relación contra contractual (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), la cual fue celebrada por personas adultas donde nada tiene que ver la adolescente antes identificada, ni como demandante ni como demandada, por cuanto si bien pudiera existir una pretensión legítima ejercida por la titular del derecho, en el caso de marras la adolescente se encuentra al margen de la relación material y sustancial que une a las partes.
Al respecto, es oportuno citar sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en expediente Nº 06-0982 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo que sigue:
“Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.”
Es imperioso para esta sentenciadora determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene todo niño a un nivel de vida adecuado, tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
En este sentido, es oportuno traer a colación una importante cita al mencionar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que: “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento, justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Actuar de manera distinta sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:
“… unas de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el contenido de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)
Es necesario señalar, que la accionante se encuentra con su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo una medida de protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia, en la entidad de Atención “Cimarrón Andresote”, siendo que está garantizado el derecho de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 29 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer el presente Amparo Constitucional, no son los articulos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia, al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que previa distribución, conozca de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana YAMILET DEL VALLE BRAVO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 168.479. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-O-2011-0000048
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