REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000843
Solicitantes: Ciudadanos SAIDUBYS RAQUEL GARCIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.849.458, y ROGEL MIGUEL PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.072.
Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 6 años de edad, residenciada actualmente en la calle 35 detrás del Club Independencia, sector El Samán, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 6 de julio de 2011, se admitió la solicitud presentada por el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, referente al acuerdo suscrito por los ciudadanos SAIDUBYS RAQUEL GARCIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.849.458, y ROGEL MIGUEL PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.072, se procedió a fijar el acto de mediación por la Juez Belkis Morales de Rodríguez, para el día 18 de julio de 2011, a las 10:30 de la mañana, haciendo presencia en el acto las partes, se procedió a la mediación y las partes llegaron a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 6 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija en cualquier momento, debiendo el padre participarle a la madre telefónicamente, tomando en cuenta que la niña fijará su residencia con la madre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña ambos padres en la fiesta de cumpleaños que se le realice. TERCERO: En cuanto a carnaval y semana santa, serán compartidas equitativamente con ambos padres. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas equitativamente entre ambos padres, correspondiéndole al padre compartir con su hija desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre, y a partir del dieciséis (16) de agosto hasta el dieciséis (16) de septiembre con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fiestas decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre ambos padres. QUINTO: Los padres garantizarán la integridad personal de su hija y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña”. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000843
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