REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UH05-S-2007-000080
SOLICITANTES: Ciudadanos VIVIAN JOSEFINA ARTEAGA BRUNO y JOSÉ GREGORIO MENDEZ DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 11.271.040 y 11.272.135 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 20 de marzo de 2007, se admitió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos VIVIAN JOSEFINA ARTEAGA BRUNO y JOSÉ GREGORIO MENDEZ DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 11.271.040 y 11.272.135 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.963, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se dictaron las medidas provisionales.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos VIVIAN JOSEFINA ARTEAGA BRUNO y JOSÉ GREGORIO MENDEZ DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 11.271.040 y 11.272.135 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges tal como consta en autos, para la procedencia de la solicitud, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VIVIAN JOSEFINA ARTEAGA BRUNO y JOSÉ GREGORIO MENDEZ DORTA, titulares de las cédula de identidad números 11.271.040 y 11.272.135 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VIVIAN JOSEFINA ARTEAGA BRUNO y JOSÉ GREGORIO MENDEZ DORTA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de octubre de 1990, por ante la Autoridad civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 135 del año 1990, cursante al folio 5 del expediente. En cuanto a las hijas de los solicitantes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo las 1:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: UH05-S-2007-000080 Abg. Katiuska Pérez Oj
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