REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000893

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN y GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.443 y 13.695.113 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 4 y 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN y GLAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.443 y 13.695.113 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 4 y 1 año de edad, contenido en acta de fecha 16 de mayo de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que deberá depositar de manera quincenal a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES, en la cuenta de ahorro que se ordene abrir a nombre de los niños. SEGUNDO: En relación a las consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes, en el mes de agosto serán cubiertos por mitad entre ambos padres. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de ropa del 24 y 25 de diciembre y la progenitora los del 31 de diciembre y 1ero de enero, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 4 y 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000893