REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000519

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES y MIRIAN JOSEFINA TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.456.153 y 7.557.606 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES y MIRIAN JOSEFINA TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.456.153 y 7.557.606 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.713, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de julio de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 405 del año 1979, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, los tres primeros mayores de edad y la ultima de los nombrados, adolescente de 16 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento y copias de las cédula de identidad que rielan a los folios 3 al 4 del expediente; que separaron de hecho desde el 16 de julio de 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos y señalen las partes el último domicilio conyugal. En fecha 27 de mayo de 2011, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha 12 de julio de 2011, mediante diligencia señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Los Sin Techos, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES y MIRIAN JOSEFINA TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.456.153 y 7.557.606 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos GONZALEZ-TORRES, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES y MIRIAN JOSEFINA TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.456.153 y 7.557.606 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, de igual manera la madre cubrirá los gastos concernientes a medicinas y gastos de útiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: Para el mes de diciembre la madre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que la madre compartirá con su hija en las horas que crea conveniente, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA









ASUNTO: UP11-J-2011-000519