REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-2011-000881

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CANDELARIA EVELIA COLMENARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.936.

BENEFICIARIOS: El adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 14 años de edad.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana CANDELARIA EVELIA COLMENARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.936, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 14 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abg. YAMILET MORGADO, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana DIANA CAROLINA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.270, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 19 de julio de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.270, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa.
En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana DIANA CAROLINA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.270, aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 14 años de edad. En fecha 21 de julio de 2011, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CANDELARIA EVELIA COLMENARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.936, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 14 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 14 años de edad, a la ciudadana DIANA CAROLINA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.270.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA



ASUNTO: UP11-2011-000881