REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000817

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO TREJOS y JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.709.629 y 14.608.478 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 29 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TREJOS y JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.709.629 y 14.608.478 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 del año 2001, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 9 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 1 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.
En fecha 22 de julio de 2011, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TREJOS y JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.709.629 y 14.608.478 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos TREJOS-BASTIDAS, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TREJOS y JOSMARY ESTHER BASTIDAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.709.629 y 14.608.478 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, la cual será entregada a la madre. Dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de loa hijos, tomando en cuanta el ingreso económico del padre. Asimismo, deberá aportar la cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de AGOSTO y la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00),DICIEMBRE, para gastos escolares y decembrinos respectivamente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que el padre compartirá con su hija, en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA









ASUNTO: UP11-J-2011-000817