REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000841

SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD ENRIQUE BETANCOURT LÓPEZ y SONIA DEL ROSARIO ARANGUREN DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.083.135 y 11.275.630 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 30 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RONALD ENRIQUE BETANCOURT LÓPEZ y SONIA DEL ROSARIO ARANGUREN DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.083.135 y 11.275.630 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 183 del año 1991, la cual riela al folio 13 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, la primera mayor de edad y los restantes de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 , 9 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 6 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente y el niño de autos.
En fecha 22 de julio de 2011, se escuchó la opinión de la adolescente y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BETANCOURT LÓPEZ y SONIA DEL ROSARIO ARANGUREN DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.083.135 y 11.275.630 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos BETANCOURT-ARANGUREN, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RONALD ENRIQUE BETANCOURT LÓPEZ y SONIA DEL ROSARIO ARANGUREN DE BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.083.135 y 11.275.630 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñosy al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre. Dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcionalmente de acuerdo a las necesidades de loa hijos, tomando en cuanta el ingreso económico del padre. Asimismo, deberá aportar la cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en los meses AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y decembrinos respectivamente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que el padre compartirá con su hija, en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente y el niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA









ASUNTO: UP11-J-2011-000841