REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO: UP11-V-2011-000248

DEMANDANTE: Ciudadano DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.389.656, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.171, domiciliada en la Urb. Las Piedras, calle principal lote “C” casa Nº 4, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 10 de junio de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.389.656, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.171, domiciliada en la Urb. Las Piedras, calle principal lote “C” casa Nº 4, municipio Independencia del estado Yaracuy y a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 4 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 13 de julio de 2011, a las 10:30 a.m., la cual reprogramada para el día 25 de julio de 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha 25 de julio de 2011, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Se dejó constancia de que comparecieron al acto de mediación los ciudadanos DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.389.656, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.171, domiciliada en la Urb. Las Piedras, calle principal lote “C” casa Nº 4, municipio Independencia del estado Yaracuy, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que las partes llegaron a un acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual es el siguiente: “EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes convienen en que los montos adeudados hasta la presente fecha es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales el padre depositará en la cuenta que se ordena abrir a nombre de la niña de la siguiente manera: Para el 15 de agosto del presente año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que corresponden a los meses de julio y agosto del presente año, a razón de Bs. 300,00 cada uno más la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de abono a la deuda. La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) en los meses septiembre, octubre y noviembre del presente año, a razón de Bs. 300,00 por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) por concepto de abono a la deuda, que serán depositados a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) quincenalmente. En el mes de diciembre del presente año, el padre solo abonará la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de Obligación de Manutención y Bs. 600,00, por concepto de gastos decembrinos. Culminando con el monto adeudado en el mes de enero de 2011, mes en el cual el padre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) a razón de Bs. 300,00 por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) por concepto de abono a la deuda, que serán depositados a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) quincenales. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija dos fines de semanas al mes, con pernocta desde el día viernes a las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Debiendo buscar a la niña al colegio, ya sea él o la abuela paterna de la niña, y debiendo retornarla a la residencia de la progenitora. En cuanto a las vacaciones de la niña podrá compartir con su padre tres semanas con pernocta, que será distribuida de la siguiente manera: Desde el 1 de agosto hasta el 7 de agosto con el padre; desde el 8 de agosto hasta el 14 de agosto con la madre; desde el 15 de agosto al 21 de agosto con el padre; desde el 22 de agosto hasta el 28 de agosto con la madre; desde el 29 de agosto hasta el 4 de septiembre con el padre y desde el 5 de septiembre al 11 de septiembre con la madre; debiendo el padre en el periodo que le corresponde disfrutar con la niña retirarla a las 8:00 a.m. del día lunes que corresponda y retornarla el día domingo a las 6:00 p.m. que corresponda. A partir del día viernes 16 de septiembre del presente año le corresponderá al padre disfrutar con la niña el fin de semana desde las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., debiendo buscar a la niña al colegio, ya sea él o la abuela paterna de la niña, y debiendo retornarla a la residencia de la progenitora. En cuanto al CARNAVAL y SEMANA SANTA del año próximo, le corresponderá al padre disfrutar con su hija el CARNAVAL y a la madre SEMANA SANTA, siendo alternados en los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre la niña la pasará con él, y el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña la pasará con ella. En las fechas decembrinas serán disfrutadas de la siguiente manera: desde el 19 al 25 de diciembre la niña compartirá con el papá, desde el 26 de diciembre al 1 de enero la niña la pasará con la mamá y desde el 2 de enero al 8 de enero la niña compartirá con su papá.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de cuatro (4) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña, debiendo la madre acudir a la oficina de control y consignaciones de este Tribunal, a los fines de realizar la tramitación correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticinco (25) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA















ASUNTO: UP11-V-2011-000248