REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000745

Solicitante: Ciudadana GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.517 y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: La ciudadana GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.517 y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy, la adolescente NATHALIE GREICYMAR MOLINA OJEDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.109, la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 5 años de edad y la ciudadana KATHERINE FABIOLA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.851.751.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 15 de junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.517 y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YENITT PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.659, quien solicita que se les declare a la ciudadana GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.517 y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy, la adolescente NATHALIE GREICYMAR MOLINA OJEDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.109, la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 5 años de edad y la ciudadana KATHERINE FABIOLA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.851.751, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEPTALI ANTONIO MOLINA GARCIA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.669.272. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 3, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 5, 6 y 11 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante NEPTALI ANTONIO MOLINA GARCIA, cursante al folio 4.
En fecha 17 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ALBERTO RONDÓN y MARCOS RAMÓN GIMENEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.696.708 y 11.272.310 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO y NEPTALI ANTONIO MOLINA GARCIA, cursante al folio 3, Copias certificadas de las actas de nacimiento de NATHALIE GREICYMAR MOLINA OJEDA, NATHALIA LORENA MOLINA OJEDA y KATHERINE FABIOLA MOLINA TERÁN, cursantes a los folios 5, 6 y 11 de este expediente, de las cuales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijas respectivamente con respecto al causante; Copia Certificada del Registro de Defunción del causante NEPTALI ANTONIO MOLINA GARCIA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.669.272, cursante al folio 4 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RONDÓN y MARCOS RAMÓN GIMENEZ TORREALBA, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana GRISELDA COROMOTO OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.517 y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy, la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.109, la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños de 5 años de edad y la ciudadana KATHERINE FABIOLA MOLINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.851.751, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEPTALI ANTONIO MOLINA GARCIA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.669.272, fallecido ab-intestato, en fecha quince (15) de febrero de 2011, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA







ASUNTO: UP11-J-2011-000745