ASUNTO: UP11-J-2011-000455

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS DANIEL MERINO MORA y KIARA ELIZABETH QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.273.132 y 19.817.187 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el segundo en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Niñas: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS DANIEL MERINO MORA y KIARA ELIZABETH QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.273.132 y 19.817.187 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el segundo en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 11 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.00,00) MENSUALES, de manera semanal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 200,00), y la progenitora deberá firmarle recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono escolar, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad que deberá ser entregada a la madre de la niña quien le firmará recibo por tal cantidad. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para efectos de Bono Decembrino, para lo cual la madre firmará recibo por dicho monto. CUARTO: En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa calzado y recreación, entre otros, el progenitor deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de las respectivas facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000455