REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000160

PARTES: Ciudadanas MIRTHA DEL CARMEN PÉREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.150 y la ciudadana ARACELIS ALFIN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.385, ambas domiciliadas en el municipio Peña del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE: Abog. YAMILET MORGADO.

BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 15 años de edad.


MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, Medida de Protección proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ARACELIS ALFIN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.385, en contra de la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PÉREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.150, ambas domiciliadas en el municipio Peña del Estado Yaracuy.
Fue admitida en fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció espontáneamente la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PÉREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.150, quien es la madre de la adolescente y manifestó que quiere tener a su hija nuevamente con ella. En la misma fecha se escuchó la opinión de la adolescente de autos, y se revocó la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña estado Yaracuy. En fecha 24 de mayo de 2011, fueron certificadas las boletas de notificación de las partes. En fecha 31 de mayo, la defensora pública segunda aceptó la representación de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 15 años de edad.
En fecha 6 de julio de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 6 de julio de 2011, a las 9:30 a.m. En fecha 6 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente
Asimismo, se deja constancia que la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PÉREZ SIRA titular de la cédula de identidad Nº 11.653.150 y la ciudadana ARACELIS ALFIN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.385, no comparecieron por si, ni por apoderado judicial. En la referida audiencia la defensora pública segunda representante judicial de la adolescente manifestó que la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 15 años de edad, se encuentran con su madre la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PÉREZ SIRA, desde la fecha en que fue revocada la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, es decir desde el 23 de mayo de 2011, y que la madre le está proporcionándole los cuidados, el amor y las atenciones que amerita la adolescente de su madre y su entorno familiar, manifestando la adolescente y la madre que no quieren seguir con el Procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, sino de permanecer en su hogar, invocando el derecho de ser criada en su hogar, en su familia de origen, por lo que en vez de pedir que se materialicen las pruebas para juicio, en interés superior de la adolescente de autos, pidió se declare terminado el procedimiento.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 15 años de edad, su derecho de permanecer en su familia de origen y ser criada por su madre, siendo que el presente asunto se refiere a una Colocación en Entidad de Protección, motivado a una medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debido a la situación de peligro en que se encontraba la adolescente de autos y siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de la adolescente; que la madre actualmente se encuentra ejerciendo su rol cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias de la adolescente como lo son la manutención, educación y afecto; siendo además que las circunstancias en que se encuentra actualmente la adolescente ya no son las mimas que dieron origen a la medida, que no existe ningún impedimento social, ni psicológico que obstaculice la permanencia de la adolescente en el hogar de la madre. Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la adolescente de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que la adolescente sólo deben ser separada de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescentes de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, por lo que esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-V-2011-000160