TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000853
Solicitantes: Ciudadanos ALIRIO ELVIS GUTIERRES HERNANDEZ y MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.627.458 y 14.209.606 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Puerta calle 8 sur, casa Nº 53 Cabudare del estado Lara, y la segunda en el sector La Morita la avenida Carabobo, sector Aire libre, casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Beneficiaria: adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALIRIO ELVIS GUTIERRES HERNANDEZ y MILANYELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.627.458 y 14.209.606 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Puerta calle 8 sur, casa Nº 53 Cabudare del estado Lara, y la segunda en el sector La Morita la avenida Carabobo, sector Aire libre, casa S/N, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de padres del la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ , Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha treinta (30) de Junio de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, que depositara en la cuenta de de ahorro N° 0108-2420-66-0200174828 de la entidad financiera Banco provincial. En el mes de Septiembre el padre se compromete a cancelar lo concerniente a los uniformes y la madre se compromete a cancelar lo concerniente a útiles escolares. En relación a los gastos médicos el padre. En relación a los gastos médicos y de consultas médicas el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento 50% de los mismos la madre entregar al padre las facturas para que el padre reintegre el 50% de lo gastado. En el mes de diciembre, el padre entregara a la adolescente los estrenos concernientes a la epoca, los cuales entregara cada 15 de Diciembre.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, y la buscará el día viernes desde las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m. en casa de la madre, los días de carnaval del próximo año la adolescente compartirá con el padre y semana santa con el padre. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre, en cuanto al día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. En el mes de diciembre la adolescente compartirá con el padre desde el día 22 de Diciembre hasta el 26 y el día 31 de diciembre lo compartirá con la madre. En los periodos de vacaciones escolares serán compartidas de por mitad con ambos padres.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,