JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000767
SOLICITANTES: los ciudadanos NOELIA LOPEZ TORTOLERO y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.009 y 7.512.984, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA inpreabogado Nro. 109.381.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 20 de Junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOELIA LOPEZ TORTOLERO y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.009 y 7.512.984, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA inpreabogado Nro. 109.381 por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 19 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad ; y se separaron de hecho en el mes de Octubre del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 27 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Agosto de 2000, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NOELIA LOPEZ TORTOLERO y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.009 y 7.512.984, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA inpreabogado Nro. 109.381, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOELIA LOPEZ TORTOLERO y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.009 y 7.512.984, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA inpreabogado Nro. 109.381. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagara la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS.) entendiéndose que la madre aportara igual cantidad para su hija, igualmente para el mes de Agosto el padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) Y para adquisición de útiles escolares ambos padres compartirán los gastos. Y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) para la el mes e Diciembre .TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no perturbe sus deberes escolares y su descanso de la adolescente y en cuanto a las vacaciones y el día de cumpleaños, ambos padres se pondrán de acuerdo.. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:05 p.m.
La secretaria.
Abg.