Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000296
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA MOLINA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.030, domiciliada en la calle 25 con avenida 12, casa Nº 13-19 municipio independencia, del estado Yaracuy.
DEMANDADO: FREDDY FRANCISCO ROJAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.541, domiciliado en el segundo asentamiento Campesino de Higuerón, calle principal, casa S/N a media cuadra de CDI, municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (revisión)
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DIANA PATRICIA MOLINA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.030, domiciliada en la calle 25 con avenida 12, casa Nº 13-19 municipio independencia, del estado Yaracuy y FREDDY FRANCISCO ROJAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.541, domiciliado en el segundo asentamiento Campesino de Higuerón, calle principal, casa S/N a media cuadra de CDI, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y siendo que del contenido del acta se desprende de la misma, que las partes han llegado a un acuerdo; y conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitan la HOMOLOGACION de los acuerdos los cuales quedan establecidos en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (400,00 bs.) mensuales o sea CIEN BOLIVARES (100,00 bs.) semanales.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:22 p.m.

La Secretaria,

Abg.