Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000827
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ROMERO ARANDA Y ROSMARY JOSEFINA CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.674.301 y 11.274.165, respectivamente residenciados el primero en el conjunto residencial Santa Teresa, edificio Yaracuy 5, piso 02, apto. 02-05, carretera Panamericana, cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, cas N° 4-11, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ROMERO ARANDA Y ROSMARY JOSEFINA CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.674.301 y 11.274.165, respectivamente residenciados el primero en el conjunto residencial Santa Teresa, edificio Yaracuy 5, piso 02, apto. 02-05, carretera Panamericana, cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, cas N° 4-11, municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 27 de Junio de 2011, las partes han llegado a un acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada 15 días buscándola en el hogar materno los días sábados y domingos, desde las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. y reintegrarlos al hogar de la progenitora. SEGUNDO: En relación a las fechas de cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores. En cuanto al día del padre y el cumpleaños de este la niña compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, TERCERO: en cuanto al carnaval y la semana santa los compartirá con ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: Las vacaciones escolares las compartirá de por mitad con ambos progenitores en periodos de quince días con cada uno, para así no perder el contacto con sus padres. En cuanto a las fechas decembrina la niña compartirán con ambos padres, acordando que la semana del día 24 de diciembre compartirá con la madre y la semana del día 31 de diciembre con el padre, alternando en los años siguientes. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, no exponiéndolos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, los seis (06) del mes de Julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:5 5 p.m.



La Secretaria,